ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2381A
Número de Recurso2708/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en los recursos acumulados números 217 y 225/97 , sobre pruebas de acceso a plazas de intendente en la plantilla de funcionarios, clase de policía local del Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de noviembre de 2012, se acordó:

Antes de resolver lo que proceda, se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras de Cantabria, en su escrito presentado con fecha de 13 de junio de 2012 en el que se opone la admisión del recurso interpuesto por no encontrarnos, a su juicio, ante una cuestión de personal.

Asimismo, antes de resolver lo que proceda se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Defectuosa preparación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) , 89.2 ) y 93.2a) de LRJCA ). Asimismo, se cita una sóla sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil .

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al estar fundado, en realidad, en la reproducción literal de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no siendo las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia aptas para fundar el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia al no estar comprendidas en el concepto de jurisprudencia del art. 1.6 del Código Civil ( artículo 93.2.d] LJRCA).

Trámite que ha sido evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos promovidos contra las bases para promover mediante concurso oposición, promoción interna, plazas de intendente y vacantes en la plantilla de funcionarios, correspondientes a la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase policía local, grupo B, del Ayuntamiento de Santander, publicadas en el BOC de 4 de diciembre de 1996.

SEGUNDO. - Efectivamente como señala la parte recurrida en su escrito de personación, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que no se corresponde con el caso aquí contemplado, puesto que, no asistimos a la constitución "ex novo" de la relación de personal funcionario que ya poseía quien pretendía participar en el proceso selectivo ya que el propio acto administrativo impugnado, esto es, las bases de la convocatoria exige como requisitos de los aspirantes en el Base Segunda apartado f): " Ser funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Santander, con una antigüedad de, al menos, dos años en el grupo inmediatamente inferior, de la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Policía Local, Grupo C."

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (Autos de 11 de junio de 2001 -recurso de casación nº 4532/99-, 11 de noviembre de 2004 -recurso de casación nº 7398/01-, 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación 3941/03-, 23 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6809/03, 2 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 1562/04-, 11 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 3433/2008, 4 de febrero de 2010 -recurso de casación nº 4658/2009), relativas a que el hecho de poseer la condición de funcionario previamente impide que asistamos al nacimiento de una nueva relación de servicio de funcionario de carrera.

Así pues, queda fuera del supuesto contemplado en el artículo 86.2 a) y por la doctrina de esta sala para ser recurrible en casación la resolución judicial de referencia.

A lo expuesto debe añadirse que, en todo caso, el presente recurso de casación estaría igualmente abocado a su fracaso pues también concurren la causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala en la referida providencia de 29 de noviembre de 2012 , por su defectuosa preparación al no haberse realizado el juicio de relevancia exigible a tenor de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional y al haberse citado una sola sentencia de Tribunal Superior de Justicia que no constituye jurisprudencia por virtud del art. 1.6 del Código Civil .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto que nada argumentan respecto a la causa por la cual se admite el presente recurso.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia de 30 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en los recursos acumulados números 217 y 225/97 ; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite que figura en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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