SAP Madrid 518/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:9387
Número de Recurso997/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución518/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00518/2008

ROLLO DE APELACION Nº 997/07

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 135/07

PA. 10/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 518/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)

En Madrid, a 13 de Mayo de 2008

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral nº135/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Cristobal representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado D. Santiago luengo Martín y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el14 de Mayo de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 10.30 horas del día 1 de enero de 2006, el inculpado, Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Ecuador y residente legal en España, acudió a casa de su compañera sentimental Marina,y un a vez le abrieron la puerta, agarró a esta del pelo y en el descansillo de la escalera, la arrojó al suelo, y la arrastró para conducirla a su casa, hasta que salieron unos vecinos, que les separaron. Como consecuencia de estos hechos, Marina sufrió heridas en el dorso de la mano derecha, y una contusión en el constando derecho, para cuya curación precisó una primera asistencia medica, con cuatro días de sanidad. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el Art. 153.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena de siete meses de prisión y accesoria, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y con arreglo al Art. 57 y 48 del C.P. se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marina. Su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año y siete meses. Y al pago de las costas del juicio.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que ya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de Abril de 2008.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos añadiendo un nuevo párrafo: "Don Cristobal había consumido esa noche alcohol padeciendo una disminución leve de sus capacidades intelectivas y volitivas."

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2007 solicitando la anulación de dicha resolución para que se proceda al dictado de una nueva o en otro caso se dicte una resolución absolutoria, en base a tres motivos que conforman el cuerpo del escrito de recurso, en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a la solicitud de la aplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de alcohol del art. 20.2 CP ; en segundo lugar y por infracción de dicho artículo y con carácter subsidiario se aprecie la concurrencia de dicha eximente completa o incompleta; y en tercer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por existir prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, impugnando expresamente la valoración que de la prueba testifical efectúa la Juzgadora.

SEGUNDO

En primer lugar solicita el recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia al considerar que ha existido incongruencia omisiva al no pronunciarse la Juzgadora sobre la circunstancia modificativa de responsabilidad invocada.

El principio de congruencia supone una relación de conformidad entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso y el fallo de la correspondiente resolución judicial (art. 742 LECr.), pudiendo llegar a tener relevancia constitucional la inobservancia de este principio cuando las resoluciones alteren de modo decisivo los términos en que se haya desarrollado el debate judicial, produciéndose un fallo no ajustado a las pretensiones de las partes, es decir, a las peticiones de cualquiera de las partes que sean de índole jurídica y que se hayan alegado en los oportunos escritos de calificación. La incongruencia omisiva, alegada en este caso, es objeto de estudio y análisis pormenorizado por el Tribunal Constitucional quien igualmente ha elaborado una abundante doctrina, debiendo citar la STC de 18-10-2004 cuando afirma que: "Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo ). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silencio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre; y 135/2002, de 3 de junio )."

Es preciso además ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, 74/1999, de 26 de abril y 132/1999, de 15 de julio ). A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria la respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo; 101/1999, de 31 de mayo; 132/1999, de 15 de julio; y 193/1999, de 25 de octubre ).

Por otro lado la STC de 14-1-2004 enlaza el deber de motivación de las resoluciones con la incongruencia omisiva al afirmar que: "Como se ha expuesto, la respuesta judicial dada en último término al recurrente reviste un carácter indudablemente estereotipado, no obstante haya que entenderla integrada con la sucinta fundamentación del Auto que confirma. A tal respecto este Tribunal, en varias ocasiones (SSTC 67/2000, de 13 de marzo; 8/2002, de 14 de enero; y 236/2002, entre otras), ha manifestado sus reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho del art. 24.1 CE, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva. Por lo que ahora interesa, recordábamos en nuestra STC 181/1999, de 11 de octubre, que "se halla suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca de la relevancia constitucional del vicio de congruencia en las resoluciones judiciales, señalando la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.)", si bien en la misma Sentencia se matizó que "las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución...

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