SAP Madrid 326/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:8994
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 20 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4206 /2007

SENTENCIA Nº 326/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 20 de 2008

procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid (procedimiento abreviado 4206/07), seguida de oficio, por delito CONTRA

LA SALUD PUBLICA, contra D. Blas, de nacionalidad Boliviana, nacido el 11 de mayo de 1970, en Santa Cruz

(Bolivia), hijo de Jorge y Polonia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de

libertad desde el día 15 de julio de 2007, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho

procesado, asistido del Letrado Don Pedro A. Patiño-Mayer Alurralde,

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer

de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Blas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 7 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.002,43 €; costas y comiso de la sustancia incautada.

SEGUNDO

La defensa del acusado, reconociendo los hechos manifiesta su disconformidad con el relato fáctico de los hechos, si bien muestra conformidad con la segunda y tercera, y en cuanto a la cuarta sostiene concurren la circunstancia de eximente incompleta de estado de necesidad del art. 20.5 del C.P., así como atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P y sostiene que procedería imponer una pena de que corresponda de acuerdo a las eximentes y atenuante alegadas inferior en dos grados y subsidiariamente la pena del art. 368 del C.P en su mitad inferior.

Se declara probado que sobre las 8,25 horas del día 15 de julio de 2007, el acusado, Blas, mayor de edad y de nacionalidad Boliviana, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de la Cia. Iberia, procedente de Santo Domingo, transportando oculto en el interior de su organismo cuerpos extraños que resultaron ser 90 cuerpos cilíndricos que contenían cocaína que pretendía entregar a otra personas.

La sustancia incautada una vez analizada y pesada, era 884,5 gramos netos de cocaína con un riqueza media del 60,3,7%. El valor de la droga en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor de 25.002,43 € aproximadamente.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 15-7-2007.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P. relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína.

Concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 884,5 gramos netos de cocaína con una riqueza del 60,3 %, lo que supone 533,3535 gramos de cocaína pura.

Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990, entre otras).

El acusado en el acto del Juicio Oral se declaró culpable de los hechos de que se le acusaba, al igual que su Letrado, que al no conformarse con la pena solicitada al entender que debían tenerse en cuenta la eximente y atenuante alegadas; se continúo con la celebración del Juicio

Estando reconocidos los hechos por el acusado, tal inculpación se ve confirmada por la prueba practicada.

El Atestado levantado por la Guardia Civil recoge que en el vuelo procedente de Santo Domingo y con destino Madrid (Aeropuerto de Barajas) llegó el acusado, procediéndose por el Cuerpo de Seguridad, tras manifestar el acusado que venía de vacaciones de Santo Domingo, a revisar el equipaje del mismo y ante la sospecha de que pudiera ser portador dentro de su cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente se le traslada a la sala de rayos X, y posteriormente, con su consentimiento a realizarle una prueba radiológica en la que se pudo apreciar un numero indeterminado de cuerpos extraños en el interior de su organismo, manifestando acto seguido el acusado, de forma voluntaria, que había ingerido un numero indeterminado de cápsulas de cocina, procediéndose a la detención del acusado y al traslado a las dependencias hospitalarias para realizarse intentar la...

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