ATS, 21 de Febrero de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:2347A
Número de Recurso2198/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1041/2008 , sobre patentes y marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) En relación al motivo quinto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , del que parece deducirse que se pretende a través del recurso de casación una revisión de la prueba tenida en cuenta, siendo esta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b LRJCA ). 2ª) En relación con el motivo sexto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas en la instancia, no constar la subsanación en la instancia de la falta o transgresión denunciada exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 y 932.a ) y b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de abril de 2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de 25 de septiembre de 2007 que concedió el registro del nombre comercial "viajes zaratours vacaciones y ocio", nº 268.316-04, en clase 39 para organización de viajes.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa al motivo quinto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , del que parece deducirse que se pretende a través del recurso de casación una revisión de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, siendo esta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Al respecto con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo Quinto del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido que refieren que el motivo no lleva a cabo una valoración de la prueba que efectuó la sentencia de instancia, sino que toda la argumentación va dirigida a demostrar que dicha sentencia fue contraria a la racionalidad y conculcó las reglas elementales de la lógica, pues de la lectura del motivo casacional resulta que su argumentación, en contra de lo que ahora pretende la actora en el trámite de alegaciones, es hacer ver a esta Sala el error (varias veces en el motivo se utiliza dicha expresión) en que ha incurrido la Sala de instancia al valorar la prueba.

Pero, además, y esto lo decimos sólo a mayor abundamiento, el motivo carece de fundamento, ya que achaca a la sentencia impugnada el que compare los términos ZARA que contienen las marcas enfrentadas y que no compare el término ZARA con otros vocablos distintos que contiene la marca solicitada; pero es de todo punto lógico que la sentencia se centre en aquéllo en que coinciden las marcas aunque lo haga precisamente para llegar a la conclusión de que, a pesar de esa coincidencia, no existe riesgo de error o confusión en el mercado

TERCERO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa al motivo sexto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la sentencia no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas en la instancia, por no constar la subsanación en la instancia de la falta o transgresión denunciada exigida en el artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido al efecto, la parte recurrente manifiesta que renuncia a este motivo sexto del escrito de interposición. De todas formas, este motivo sería inadmisible por no citarse en él preceptos infringidos.

Por tanto, procede inadmitir el motivo Sexto del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la Ley jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos quinto y sexto del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX), contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1041/2008 , y, la admisión del resto de los motivos del recurso. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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