STSJ Comunidad de Madrid 255/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2012:5486
Número de Recurso1041/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución255/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0105166

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041/2008

SENTENCIA Nº 255

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente .

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera.

-------------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1041/2008 interpuesto por INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL,

S.A, representada por representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de abril de 2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de fecha 25-9-07 que concedió el registro del nombre comercial "viajes zaratours vacaciones y ocio", nº 268.316-4, en clase 39 para organización de viajes. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2012 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de abril de 2008 desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de fecha 25-9-07 que concedió el registro del nombre comercial "viajes zaratours vacaciones y ocio", nº 268.316-4, en clase 39 para organización de viajes.

El recurrente entiende que es incompatible con su marca Zara que en clase 39 distingue "transporte, depósito, almacenaje, suministro y distribución". Así como con sus marcas en clase 25 y 35. Alega que el vocable Zara es asociado por los consumidores con sus productos /servicios.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.

Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de todos los elementos integrantes de las marcas confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SS Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, 8 y 16 de julio de 1988 )

No obstante debe entenderse que el concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes...

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