SAP Madrid 196/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2008:8803
Número de Recurso215/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00196/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 215/2008

Juicio de faltas nº 49/08

Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 196/2008

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera

de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de

Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por

Valentina contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de marzo de dos mil ocho por

el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón, como autor de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621.2 y 4 del Código Penal, a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 10 euros, que deberá hacer efectivas en la forma especificada en el fundamento tercero de esta resolución. Se condena en costas a Jose Ramón".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 142 del Código Penal. Expone el recurrente que el Juez de Instrucción tenía que haber dejado sin efecto la celebración del juicio transformando la causa en diligencias previas para seguir el proceso por delito de homicidio imprudente. Que la causa se tramitara como falta fue una decisión ratificada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en auto de 10.12.07. Por providencia de 30.01.08, se convocó a las partes a la celebración del juicio, resolución que no fue recurrida. En el juicio oral, la parte recurrente tampoco planteó como cuestión previa esta inadecuación procesal, participando activamente en el desarrollo de la vista, y solo en las conclusiones propuso la condena del denunciado por homicidio imprudente, lo que evidentemente estaba fuera de lugar desde el momento en que la tramitación como juicio de faltas impedía la calificación como delito.

En cualquier caso, mas allá de la actuación de la parte denunciante, el procedimiento adecuado a los hechos enjuiciados es el juicio de faltas, así lo determinó la Audiencia Provincial, y de lo actuado no aparece desvirtuado ese hecho. Como consecuencia de la falta de diligencia debida, un conductor de taxi, efectuó una maniobra de giro a la izquierda, permitida en la zona, sin percatarse de la presencia de un motorista que iba por el sentido contrario, chocando los vehículos y resultando fallecido el motorista. El lamentable resultado de la acción no puede determinar la calificación, es la acción imprudente del conductor denunciado, la que califica esta, y el Juez a quo, de forma acertada, ante la inexistencia de indicios para calificarla de grave o temeraria, la calificó de leve, y como tal dictó la sentencia condenatoria.

Por lo tanto no existe infracción de Ley al resultar improcedente la aplicación del art. 142 del Código Penal.

En este sentido se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 4-03-2005, (nº 282/2005, rec. 1452/2004. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) diciendo que: "la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito". Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado".

SEGUNDO

Como segundo motivo se propone la...

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