ATS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Alejandra presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre división de cosa común seguidos con el n.º 711/10 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez presentó escrito el 3 de abril de 2012, en nombre y representación de D.ª Alejandra , personándose como parte recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito el 30 de marzo de 2012 personándose en concepto de parte recurrida en nombre y representación de D. Jose Francisco .

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 7 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de febrero de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la cuantía (acción de división de cosa común), siendo esta inferior al actual límite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos. En el primero, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , por error patente e infracción de normas tasadas de valoración de prueba, en particular, artículos 317.2 º, 318 y 319 LEC sobre documentos públicos y 324 y 326 LEC sobre documentos privados. En el segundo motivo, también al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE , por error patente e infracción de normas tasadas de prueba, en este caso, referentes a la prueba documental, art. 324 y 326 LEC en relación con la "confesión judicial" de las partes actora y demandada.

    En cuanto al recurso de casación, se articula por medio de cuatro motivos, todos al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En el motivo primero se alega la vulneración del artículo 1.4 CC , y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, en relación con artículos 1440 y 1441 CC , aplicables al régimen de separación de bienes. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida funda su decisión en una doctrina, la de los actos propios, que no resultaba de aplicación al presente caso, en la medida que no puede atribuirse valor de acto propio al consentimiento expresado por la recurrente en el convenio regulador del divorcio en el sentido de impedirla impugnar la interpretación que del mismo hizo, en su favor, la parte demandante. En suma, aunque desde la perspectiva de los actos propios, la recurrente (demandada-reconviniente) insiste en casación en la tesis mantenida a lo largo del pleito de que lo acordado con su exmarido, según tenor de la estipulación octava del convenio regulador del divorcio, fue que la hipoteca la asumiera este, como deuda propia, o de su exclusiva responsabilidad, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 1441 CC . En el motivo segundo se aduce la infracción de los artículos 6.2 , 1091 , 1281.1 , 1258 y 1283 CC , y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos y su posible revisión en casación. En síntesis, se discrepa de la interpretación que la Audiencia hizo de la estipulación octava del convenio regulador del divorcio, por apartarse de su tenor literal y por extraer la intención de las partes de lo en ella manifestado, aisladamente considerada, sin atender al "canon de la totalidad" del negocio jurídico, todo lo cual, a juicio de la parte recurrente, se tradujo en la apreciación de una renuncia de derechos que no puede tenerse por tal por no existir una voluntad clara, inequívoca y terminante de la esposa en el sentido de asumir la carga hipotecaria conjuntamente con su marido. En el motivo tercero se denuncia como infringido el artículo 1158 CC , en relación con los artículos 105 y 144 de la Ley Hipotecaria , y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan de esta Sala, con fundamento en que la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, al aplicar la doctrina de los actos propios, infringe por inaplicación los preceptos legales sobre pago, interpretando erróneamente que los pagos efectuados por la actora eran un reconocimiento expreso de la asunción de la deuda hipotecaria común cuando, por el contrario, dichos pagos solo traen como consecuencia la adquisición de un derecho de crédito frente al deudor por lo pagado. En el cuarto y último motivo se citan como infringidos los artículos 1204 , 1205 y 1206 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sobre la novación y sobre la asunción de deuda. Se argumenta de nuevo que la sentencia concluyó erróneamente que los esposos convinieron expresamente que la hipoteca fuera a cargo de ambos, en lugar de ser de la exclusiva responsabilidad del marido, y que tal decisión, además de una interpretación equivocada de la verdadera intención de las partes, se tradujo en un reconocimiento de deuda por parte de la esposa o en una novación de la relación hipotecaria.

  3. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 LEC , por razón de la cuantía, siendo esta no superior al actual límite legal.

  4. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir todos los motivos en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por indicación de norma sustantiva y jurisprudencia no aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, ( artículo 483.2.2º en relación con art. 481.1 y 487.3 LEC ) y, además, el motivo segundo, por acumulación de infracciones, cita de preceptos heterogéneos y algunos de ellos, genéricos, que generan una ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2º, en relación con 481.1 LEC ), y por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º, en relación art. 481.1 y 3 LEC ).

    La marginación de la ratio decidendi se percibe en el motivo primero desde el momento en que se construye toda su argumentación en torno a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los actos propios y a su indebida aplicación al caso enjuiciado, cuando, por el contrario, de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende (FD Tercero) que su decisión favorable a responsabilizar a la esposa, conjuntamente con el marido, del pago de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de división, no tiene que ver con el alcance o valor que deba darse a los actos o al comportamiento de la esposa sino exclusivamente con la voluntad común de esta y de su ex marido, expresada en el convenio regulador, ciñéndose así la cuestión controvertida a un tema de interpretación de este negocio jurídico, y, tanto en apelación como ahora en casación, a la discrepancia de la recurrente con la realizada por la Audiencia.

    En el motivo segundo, además de incurrir en falta de claridad y precisión en tanto que se mezclan preceptos referidos a cuestiones excesivamente genéricas como la renuncia de derechos ( art. 6.4 CC ) o el carácter vinculante de los contratos ( art. 1091 CC y 1258 CC ), que aluden a materias muy diversas (las anteriores y además, algunas de las reglas generales en materia de interpretación contractual), impidiendo la correcta identificación de la infracción normativa, en los términos que exige el artículo 477.1 LEC , (falta de claridad y precisión que esta Sala ha venido constantemente rechazando en innumerables autos de inadmisión y en sentencias, entre las más recientes, de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , en la medida que no es función de la misma averiguar en cuál de dichas normas o preceptos acumulados se halla dicha infracción), también se margina la razón decisoria y no se justifica el interés casacional que se aduce. Puesto que el motivo se contrae a mostrar la discrepancia de la parte recurrente con la interpretación que realizó la Audiencia del convenio y, en particular, de la estipulación octava, resulta de aplicación la doctrina constante de esta Sala sobre que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo que se traduce en que, salvo en estos casos, deba prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes), y con mayor motivo cuando para defender la interpretación que se dice acertada se ampara el recurrente simultáneamente en preceptos que contienen reglas de interpretación cuya vulneración no cabe al mismo tiempo. Así, pese a reconocerse la prevalencia de la interpretación literal, cuando los términos están claros y no dejan dudas de la verdadera intención, y el carácter subsidiario del resto de reglas, sin embargo se acusa a la Audiencia de no estar al tenor literal de la estipulación octava y de extraer la intención de la esposa acerca de la asunción de la carga hipotecaria de su comportamiento posterior o actos propios y, al mismo tiempo, en evidente contradicción, se aboga por marginar la literalidad del convenio y, de la estipulación octava, a fin de que la intención de las partes se averigüe con arreglo a la voluntad que resulte del negocio jurídico en su conjunto.

    En los dos últimos motivos es también patente la marginación de la razón decisoria; en el motivo tercero se insiste en la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios como causa determinante de que se hayan vulnerado los preceptos que regulan el pago por tercero (siempre sobre la base de negar haber convenido pagar la hipoteca junto a su marido, entiende que el pago realizado debía tenerse como un pago hecho por cuenta del mismo, del que tan solo surgiera a favor de la esposa un crédito frente al demandante); en el motivo cuarto, se lleva a sus últimas consecuencias la discrepancia de la recurrente con la interpretación del convenio que hizo la Audiencia para volver a negar que del mismo surgiera su obligación de soportar la carga hipotecaria y, por ende, para defender que entenderlo así, se estaría aceptando una novación de la obligación hipotecaria o una asunción de deuda, sin los presupuestos exigidos legal y doctrinalmente al respecto, todo ello, sin reparar en que la sentencia recurrida, más allá de si la hipoteca se constituyó o no solo por el marido, declara la responsabilidad de ambos esposos en el pago de sus cuotas atendiendo al dato acreditado de que los dos esposos quisieron expresar por escrito en el convenio regulador del divorcio esa voluntad de hacerse cargo conjuntamente de las cuotas hipotecarias en la proporción que a cada uno le correspondía hasta que el inmueble fuera vendido, y que nada se previó en el acuerdo sobre que la venta fuera libre de cargas.

    Los anteriores argumentos impiden tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Alejandra , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 711/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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