ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2253A
Número de Recurso1588/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Genaro , D. Joaquín y Dª Florencia presentó el día 22 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Genaro , D. Joaquín y Dª Florencia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se puso de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2013 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales. El cauce de acceso a la casación seleccionado por el recurrente - ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional- es correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil , en relación con los artículos 1262.1 , 1262.3 y 1281.1 de mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación de los mismos, al apreciar la Sentencia que existe una novación contractual libremente aceptada y una renuncia expresa de los derechos de los antiguos socios. En el desarrollo del motivo se alude a que la Sentencia reconoce la existencia de una novación contractual sin que conste en documento alguno la voluntad deliberada e inequívoca de novar el contrato privado de opción. Se extractan las siguientes Sentencias: SSTS de 23 de julio de 1996 , 14 de diciembre de 1998 , 8 de marzo de 1997 y 8 de diciembre de 2000 . Se alude también a que en el caso de tratarse una novación tácita habría de producirse una incompatibilidad de obligaciones que en el supuesto litigioso no se da, atendiendo a la interpretación literal del documento y así como a los actos coetáneos y posteriores. Por último se reseña jurisprudencia referida al contrato de opción. En el segundo motivo se acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 1255 del Código Civil , toda vez que lo que las partes pactaron en el contrato privado de opción, y que pasó a la escritura pública de compraventa, fue libremente consentido por las partes. Cita dos Sentencias de esta Sala, la de 24 de septiembre de 1987 y la de 19 de octubre de 1991 .

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se citan como infringidos citando como infringidos los artículos 218 , 217 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición en contraste con la sentencia dictada, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

    - El primer motivo no reúne los requisitos legales exigidos para formalizar el escrito de interposición en la medida en que en su encabezamiento se acumulan infracciones heterogéneas y no se identifica la jurisprudencia en la que se justifica el interés casacional, lo que genera falta de claridad e indefinición en la correcta formulación del motivo ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 ambos de la LEC .

    - los dos motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en la modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º LEC ). Tal causa, en ambos motivos, obedece a que la alegación de la oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto planteado, en la medida en que la primera razón que expone la sentencia para desestimar la pretensión impugnatoria es que los actores, socios de la empresa, perdieron su legitimación desde que vendieron las participaciones sociales al carecer de interés en el pleito más allá de la satisfacción personal de obtener la estimación de la demanda, lo que se justifica porque la compradora de estas participaciones no resultaría afectada por la resolución que se podría dictar, además, de estimarse la demanda no se repetiría la junta y los socios tampoco podrían obtener la información que precisaban, que, por otro lado, no resultaría importante al haber variado el contexto. Con tal planteamiento, la respuesta a las denuncias que se realizan en los dos motivos, referidas a la inexistencia de novación en el contrato y a la libertad de pacto, no resultarían relevantes al haberse dictado el fallo en atención a la ausencia de interés de los hoy recurrentes.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto no pueden ser tomadas en consideración en la medida en que se oponen a lo anteriormente razonado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Genaro , D. Joaquín y Dª Florencia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes, recurrentes y recurridaº comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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