SAN, 3 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3069
Número de Recurso44/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso

administrativo número 44/2006 promovido por D. Pedro Jesús y Dña. Yolanda representados por el Procurador Sr. Fernández Marín contra la resolución del

Ministerio de Medio Ambiente de

fecha 21 de noviembre de 2005; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del

Estado, y como codemandado el Ayuntamiento de La Frontera- El Hierro, representado por el

Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se condene a la Administración demandada a pagar a los recurrentes la cantidad de 300.000 € por los daños causados el 15 de agosto de 2003 en la Playa del Verodal, Isla del Hierro, sin perjuicio de ulterior y definitiva fijación de la indemnización, una vez practicada la prueba correspondiente, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Frontera- El Hierro, comparecida en el procedimiento en virtud del emplazamiento efectuado al amparo del artículo 49 de la Ley Jurisdiccional, se solicitó en igual trámite, que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso contencioso administrativo se declare no haber lugar a reclamación alguna contra la citada Corporación Local.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.008, en que efectivamente se celebró.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 300.000 euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de noviembre de 2005 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Pedro Jesús y Yolanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un desprendimiento de piedras en la playa de El Verodal, el día 15 de agosto de 2003, en el TM de La Frontera, El Hierro.

La parte actora impugna dicha resolución por considerar que concurren los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el Ministerio de Medio Ambiente, ya que el evento dañoso cuya realidad ha sido reconocida por dicha Administración se produce en la playa del Verodal, que es de disfrute público y calificada como apta para el baño, por lo que deberá contar con las medidas de seguridad que eviten los accidentes como el sufrido por los demandantes. Se alega que no existía cartel informativo que previniera a los usuarios de la playa de la posibilidad de desprendimientos, cartel que se ha colocado con posterioridad a estos hechos, por lo que existe una clara relación de causalidad entre el daño causado y la inactividad y negligencia de la Administración demandada.

Discrepa también la actora de la interpretación que del artículo 115.d) de la Ley de Costas realiza la resolución recurrida y considera que el Ministerio de Medio Ambiente es el responsable de los daños causados a los recurrentes por inobservancia de las normas sobre seguridad humana dictadas por la Administración estatal cuyo incumplimiento trajo como consecuencia el evento dañoso.

SEGUNDO

Para la resolución del procedimiento se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos:

La montaña que bordea la playa del Verodal, en el término municipal de Frontera, isla del Hierro, es un alto acantilado de piedra volcánica, en apariencia de frágil estado. En la mañana del día 15 de agosto de 2003, se produjo un desprendimiento de piedras de la montaña o acantilado en cuestión, que alcanzó a Dña Yolanda, nacida el día 21 de mayo de 1971 y a su acompañante D. Pedro Jesús, nacido el 6 de octubre de 1961, cuando se encontraban en la citada playa, que está calificada como apta para el baño, la zona es un área de recreo patrocinada por el Cabildo. Con posterioridad a estos hechos, se ha instalado en el acceso a la playa un cartel de grandes dimensiones, advirtiendo del peligro de desprendimientos, con la siguiente leyenda "Esta lugar está sometido a riesgos naturales y a constados desprendimientos. El que se aventura a pasar por este lugar asume un riesgo que será de su exclusiva responsabilidad".

Como consecuencia del alcance de las rocas, la mujer resultó con lesiones en ambas piernas, consistentes en fractura de fémur derecho; fractura luxación abierta de tobillo izquierdo; herida en scalp en el muslo izquierdo, cara posterior, de 20 cm de longitud, con gran contaminación y exposición de la musculatura; herida contusa en pierna izquierda, región gemelar, que diseca todo el plano subcutáneo, con signos de sufrimiento de la piel por aplastamiento; herida en región maleolar externa de tobillo izquierdo, con exposición ósea. La Sra. Yolanda fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas con el objetivo de limpiar heridas, tratamiento primario de la piel y osteosíntesis con clavo endomedular de la fractura de fémur derecho y por el Servicio de Cirugía Plástica.

Con motivo de dichas heridas la lesionada estuvo hospitalizada 66 días y 657 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, posteriormente en enero de 2006 estuvo otros 26 días de baja y nuevamente de baja desde el 15 de febrero de 2007, continuando de baja a la fecha del informe pericial (21 de mayo de 2007).

A consecuencia de las heridas sufridas se le practicaron injertos cutáneos, en marzo de 2005 se insertaron expansores tisulares, enero de 2006 se procede a extirpación parcial de cicatrice tras expansión tisular y en febrero de 2007 se efectúa extirpación completa de las cicatrices inestéticas en cara posterior de muslo izquierdo más inserción de expansión titular en cara posterior de pierna izquierda.

Las secuelas que restan a la mujer a la fecha del informe pericial son las siguientes: Pierna derecha: cicatriz rectilínea de 22 cm de longitud, en la cara lateral del muslo, como abordaje a la fractura de fémur intervenida con clavo intramedular, fractura consolidada con acortamiento de 1,8 cm y portadora de material de osteosíntesis.

Pierna izquierda: Disminución del volumen del muslo, por pérdida de partes blandes y cicatriz de trayecto espiroideo de 43 cm de largo, que se origina en la zona posteroexterna del tercio superior del muslo y se dirige hasta la cara interna del muslo, cercano a la rodilla.

Pantorrilla izquierda: alteración severa del volumen de la pantorrilla producida por la pérdida de partes blandas y la presencia del expansor subcutáneo. Cicatriz plana inestética de 22 cm de longitud y 13 cm de ancho.

Tobillo: cicatriz plana de 8 cm de largo y 9 cm de ancho, a nivel de maleolo peroneo.

Movilidad del tobillo: disminución de la flexión dorsal de 10º-15º.

Se encuentran pendiente de la extracción del expansor de la pierna izquierda y procedimientos reparadores de la piel.

D. Pedro Jesús, a consecuencia de dichos hechos resultó con traumatismo en el pie derecho: fractura conminuta de la base del II metatarsiano pie derecho, lesiones que le mantuvieron de baja médica con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 250 días, quedándole las siguientes secuelas: limitación de aducción del pie derecho en un 50%; metatarsalgía postraumática inespecífica en grado moderado; deformidad postraumática del pie.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sala 3ª del T.S., Sección 6ª, de 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la...

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