ATS, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Felix y Doña Sofía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 44/2006 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2005, condenando a la Administración a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 6.924,37 euros y a Doña Sofía en la suma de 41.070,99 euros.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, atendido, de un lado, al importe solicitado por los recurrentes a titulo indemnizatorio en si mismo considerado y, a más abundamiento, a la diferencia entre dicha pretensión y la estimación parcial de la misma en la sentencia de instancia, y, de otro, al hecho de ser dos los recurrentes, ya que, al haberse producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por ninguno de ellos excede de 150.000 euros (artículos 41.1 y 2, 93.2 .a) y 86.2.b), de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2005, condenando a la Administración a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 6.924,37 euros y a Doña Sofía en la suma de 41.070,99 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal la cuantía viene determinada por la diferencia entre lo solicitado por la parte en vía administrativa y lo concedido en sentencia, artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por la resolución administrativa como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa los recurrentes solicitaron en el suplico de la demanda 300.000 euros, sin distinguir la cantidad solicitada para cada uno de ellos por lo que ha de entenderse que la reclamación es por mitad correspondiendo a cada recurrente la suma de 150.000 euros, por lo que tomando en consideración que la sentencia impugnada, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, reconoce en favor de D. Felix la cantidad de 6924,37 euros y a Doña Sofía la suma de 41.070,99 euros, la diferencia entre la indemnización reclamada y la concedida en sentencia representa el contenido económico de la pretensión casacional deducida por la parte recurrente, sin que la misma supera el umbral cuantitativo para acceder a casación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Felix y Doña Sofía contra la Sentencia de 3 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 44/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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