SAN, 26 de Junio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2437
Número de Recurso453/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 453/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

en nombre y representación

de D. Jose Ramón frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente

la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/7/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/3/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/5/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/6/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Jose Ramón, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de octubre de 1992, expedientes acumulados números NUM000 y NUM001, en relación al Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 330.508,41 € (54.991.973 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 38.949.180 pts

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad número A02-NUM002, que el 11 de mayo de 1998, la Inspección incoó al recurrente, y de la que, junto con el Informe Ampliatorio, resulta lo siguiente:

- Jose Ramón, tenista profesional, declara por IRPF hasta el año 1992, inclusive, como residente en España y en el año 1993 declara, como no residente, únicamente por los bienes y rentas obtenidos en España con una base imponible de 93.827,18 € (15.611.530 ptas), una cuota líquida de 23.456,79 € (3.902.882 ptas) e ingresando 10.248, 18 € (1.705. 153 ptas) €. Posteriormente le fue girada por la Administración una liquidación paralela ascendiendo la base imponible a 134.822,7 € (22.432.610 ptas) e ingresando una cuota adicional de 4.099,54 € (682. 106 ptas).

- El Sr. Jose Ramón se considera residente en Andorra, según diversos documentos administrativos expedidos por funcionarios de dicho país y, por ello, no obligado a declarar por la renta mundial obtenida, presentando únicamente declaración por obligación real por la renta obtenida en España.

- La Inspección considera al Sr. Jose Ramón sujeto al impuesto por obligación personal, ya que tiene argumentos para considerarle plenamente residente en nuestro país, ya que para determinar el período de permanencia en territorio español, se han computado sus ausencias temporales, como índica el artículo 12.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, configurándose así una permanencia en nuestro país superior a los 183 días. Este cómputo de las ausencias temporales como permanencia en nuestro país, podría no haberse aplicado si hubiera demostrado el sujeto pasivo su residencia habitual en otro país durante 183 días, cosa que no ha hecho, pues los documentos expedidos por las autoridades de Andorra, conocido paraíso fiscal, son insuficientes para demostrar que es su lugar de residencia habitual real. La Inspección si ha demostrado la imposibilidad física de permanecer en Andorra dichos 183 días al año, pues, por medio de un minucioso seguimiento de! contribuyente en sus participaciones en torneos de tenis, se llega a la conclusión de que únicamente en 152 días al año no se tiene constancia del lugar donde está, y, en el hipotético e inverosímil caso de que en "todos" ellos se encontrase en Andorra, no alcanzaría los 183 días necesarios para que las ausencias temporales no se computen como tiempo de residencia en España.

Añade la Inspección que, como criterio para su consideración de residente en España, hay que tener en cuenta su vinculación con Barcelona, ciudad donde reside su manager y entrenador y donde radican sus intereses económicos canalizados a través de una sociedad transparente denominada Geacomer S.A:, propiedad del contribuyente al 90%, sociedad que es titular de varios inmuebles y perceptora de sus rendimientos publicitarios.

El 29 de julio de 1998 el Inspector Jefe dictó el acuerdo de liquidación, resultando una deuda tributaria de 54.991.973 pts, comprensiva de cuota e intereses de demora.

El 23 de junio de 1998 se le comunica la apertura de expediente sancionador y el 29 de octubre de 1998 se dicta acuerdo de imposición de sanción por importe de 96.313,69 € (16.025.249 pts).

Frente al acuerdo de liquidación asi como frente al de imposición de sanción, el interesado formuló sendas reclamaciones económico administrativas, que fueron acumuladas y resueltas por el TEAR de Cataluña en resolución de 10 de octubre de 1992, que acordó estimar en parte la reclamación, confirmando la cuota e intereses y anulando la sanción.

Contra este último acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incumplimiento por la Inspección de lo previsto en el art. 12 de la Ley 18/1991 en relación a la residencia habitual; 2º) Falta de acreditación por parte de la Inspección de la residencia del recurrente en España; 3º) Improcedencia de aplicar retroactivamente al ejercicio 1993 de la Ley 40/1998.

TERCERO

La única cuestión que se discute en el presente recurso es si resulta suficientemente acreditado por la Inspección la no residencia del recurrente en Andorra, y por consiguiente si el mismo es sujeto pasivo del IRPF por obligación personal en España.

La parte, incide en que el Sr. Jose Ramón, conocido tenista profesional carece de vivienda en Barcelona, tampoco tiene esposa ni hijos que residan en dicha ciudad y debido a sus obligaciones deportivas está todo el año viajando en el circuito tenistico profesional. Añade que la Inspección en absoluto ha acreditado la residencia en Barcelona, al no haberse aportado prueba alguna (informe de la Policía Municipal, consumo de electricidad, pertenencia a club deportivo, ni desempeñar cargo alguno en la federación), en que apoyar su pretensión y que conforme a la legislación vigente en el ejercicio 1993 lo único que podía exigírsele fiscalmente a un residente en cualquier país del mundo es la acreditación de su residencia mediante certificaciones emitidas por la autoridad competente, pero nunca la acreditación de la presencia física durante un periodo de tiempo en el país que reside, puesto que además de ser una prueba diabólica, dicha obligación está contenida en el art. 9º de la Ley 40/1998 que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1999.

CUARTO

Hemos de partir de que el recurrente hasta el año 1992 era residente en Barcelona y es partir de 1993 cuando manifiesta que ha establecido su residencia fiscal en el Principado de Andorra, estado considerado como un paraíso fiscal, aportando la siguiente documentación: 1) autorización de residencia fechada el 4 de mayo de 1993, firmada por "Els Veguers", donde se le califica como "rentista" y con domicilio en Carrer Dr. Palau 48, añadiendo dicha autorización que no está autorizado a trabajar; 2) autorización de residencia emitida el 7 de junio de 1996 en la que consta un nuevo domicilio y se le asigna también la condición de "rentista"; 3) certificado de residencia emitido por el Cónsul menor de la parroquia de Canillo, de fecha 13 de julio de 1995; 4) certificado de 10 de febrero de 1998, firmado por un Suboficial de la Policia de Andorra, en la que se manifiesta que el recurrente tiene domicilio en el Principado desde 1992 y disfruta de permiso de residencia válido hasta el 6 de junio de 1998; 5) certificado de 27 de enero de 1998, otorgado por el Presidente de...

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