SAN, 19 de Junio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2385
Número de Recurso128/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 128/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. CARMEN LORENCI ESCARPA en nombre y

representación de la entidad

MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3/3/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29/9/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/10/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27/5/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12/6/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo de imposición de sanción del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 23 de abril de 2001, expediente sancionador número A51-71071866, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, por una cuantía total de 455.691,33 € (75.820.658 pts). El importe de las sanciones en relación a cada ejercicio, asciende a las sumas siguientes: ejercicio 1994: 10.343,8 € (1.721.064 pts); ejercicio 1995: 19.224,45 € (3.198.680 pts; ejercicio 1997: 426.123,07 € (70.900.913 pts ).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 10 de diciembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, incoó a la recurrente, y en la que en resumen se hacia constar lo siguiente:

"Apartado I.- Que no se aprecian anomalías sustanciales en la contabilidad.

Apartado II.- Que con esta misma fecha se incoa a la entidad interesada Acta A01, número 70982061, por el concepto impositivo y períodos indicados.

Apartado III.- Que de las actuaciones practicas y demás antecedentes resulta:

  1. - Ejercicios 1994 y 1995. Procede incrementar la base imponible en 8.195.543 pts. (49.256,21 €) y 15.231.808 pts. (91.545,01 €) respectivamente, por insuficiencia del ajuste positivo a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de estos ejercicios, efectuado por la entidad comprobada por "Dotaciones al Fondo Interno de Pensiones de su personal". La Entidad asume que tales dotaciones no tienen el carácter de gastos deducibles en aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de junio de 1987, si bien no ajusta positivamente las dotaciones atribuibles al personal que en el ejercicio se traslada a otra empresa del Grupo en el extranjero.

    1. - Ejercicio 1996. Procede disminuir la base imponible en 18.784.879 pts. (112.899,4 €), como resultado neto de un doble incremento de 18.815.464 pts. (113.083,22 €) [por el mismo motivo expuesto en los dos ejercicios anteriores] y 25.008.657 pts. (150.305,06 €) [al traspaso de un trabajador de la entidad comprobada a la entidad vinculada "Pasteur Miriex M.S.D."], por insuficiencia de los ajustes positivos, y una disminución de 62.609.000 pts. (376.287,67 €) [correspondiente a 46 trabajadores traspasados a la entidad comprobada], por un ajuste positivo improcedente, todo ello derivado de las dotaciones a los citados fondos internos de pensiones. La Inspección considera que no procede realizar los dos ajustes anteriores al no cumplirse la normativa que regula los Fondos de Pensiones.

  2. - Ejercicio 1997. Procede incrementar la base imponible en 337.623.393 pts. (2.029.157,46 €), como consecuencia de ajuste en la base imponible por el mismo concepto regularizado en los ejercicios precedentes.

    Apartado IV.- Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaban unas bases imponibles de 2.066.589.020 pts. (12.420.450,16 €), 3.518.175.266 pts. (21.144.659,2 €), 1.448.158.637 pts. (8.703.608,7 €) y 32.667.144 pts. (196.333,49 €) respectivamente, y se proponían unas cuotas a ingresar por los ejercicios 1994, 1995 y 1997 de 2.868.440 pts. (17.239,67 €), 5.331.133 pts. (32.040,75 €) y 118.168. 167 pts. (710.204,99 €) respectivamente, y por el ejercicio 1996 una cuota a devolver de -6.574.708 pts. (-39.514,79 €) respectivamente, ascendiendo la deuda tributaria total de la liquidación propuesta a 132.383.862 pts. (795.643,03 €), de las que 119.793.052 pts. (719.970,74 €) corresponden a cuota, y 12.590.810 pts. (75.672,29 €) a Intereses de demora."

    El 30 de marzo de 2000 se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, frente a cuyo acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue íntegramente desestimada por resolución de ese Tribunal de 20 de junio de 2003.

    El 31 de mayo de 2000, notificado a la entidad en la misma fecha, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, realizando el Instructor propuesta de resolución del 50% de la sanción. En fecha 19 de octubre de 2000 se dictó acuerdo de ampliación de actuaciones para la formulación de una nueva propuesta sancionadora a la vista de los documentos que obraban en el expediente.

    El 14 de diciembre de 2000 el Inspector Jefe-Adjunto Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acto administrativo de declaración de caducidad del citado expediente sancionador al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su inicio.

    El 22 de enero de 2001, se reinicia el expediente sancionador por parte del Instructor, (que le fue notificado a la entidad el 26 de enero), formulando nueva propuesta, en la que se reitera la existencia de infracción tributaria grave, apreciando el Instructor la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 82.1 a de la LGT, comisión repetida de infracción tributaria, ya que según consta en los antecedentes de la ONI, con fecha 4 de enero de 1994, se incoaron actas a la entidad por los ejercicio 1990 y 1991, proponiendo una sanción del 50% mínimo incrementada en 10 puntos porcentuales por comisión repetida de infracción tributaria, ascendiendo la suma total de las sanciones a las cantidades anteriormente reseñadas.

    Frente al acto de imposición de sanción interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, y en trámite de audiencia, alegó, en síntesis, que le es más favorable el régimen sancionador de la Ley 58/2003 por serle más favorable.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Existencia de disparidad interpretativa que excluye la culpabilidad. Cita sentencia de la A.N. en relación a la concurrencia del elemento de culpabilidad.

TERCERO

La única cuestión que se discute en el presente recurso es si resulta procedente la imposición de las sanciones a la entidad recurrente, aduciendo esta la razonabilidad del criterio interpretativo utilizado, que, de ser apreciado por la Sala excluiría la culpabilidad.

A estos efectos hemos de reiterar el criterio de la Sala expuesto en numerosas resoluciones:

<< A este respecto, por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

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