SAN, 9 de Junio de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2259
Número de Recurso345/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 345/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de VALEO ESPAÑA, S.A.,

contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2.005, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1.995, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Valeo España, S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2.005, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de mayo de 2.002, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de 3.828.126,32 euros, y contra acuerdo sancionador de 21 de enero de 2.003, por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 41,40 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se declare la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de los que trae causa, en relación con la procedencia de la liquidación tributaria practicada y de la sanción impuesta a la actora por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.995.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 29 de mayo del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración, los siguientes:

  1. - En fecha 28 de noviembre de 2.001, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy actora, Acta de disconformidad, modelo A02 nº 70486212, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, emitiendo en la misma fecha el informe ampliatorio, y desprendiéndose de los antecedentes, entre otros extremos, que la entidad presentó el 26 de junio de 1.996, como Sociedad Dominante del Grupo Consolidado 5/87, la declaración liquidación correspondiente al ejercicio 1.995 por el Impuesto de referencia, en régimen de tributación consolidada.

  2. - Como integrantes del Grupo Consolidado 5/87, declararon en su condición de sociedades dominadas las siguientes entidades: VALEO INTEGRACION, S.A.; VALEO MATERIALES DE FRICCION, S.A.; VALEO DISTRIBUCION, S.A.; VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.; VALEO ILUMINACION, S.A., y VALEO TERMICO, S.A.; y como dominante, VALEO ESPAÑA, S.A.

  3. - Las actuaciones de comprobación e investigación del Grupo se iniciaron mediante comunicación notificada el 30 de mayo de 1.997, y como consecuencia de las mismas se extendieron las correspondientes diligencias modelo A04 respecto a las entidades del Grupo, en las que se exponen los ajustes que en relación con lo declarado consideró pertinente la Inspección.

  4. - En la misma fecha de 28 de noviembre de 2.001, fueron incoadas dos Actas: una de conformidad y otra de disconformidad, siendo esta última la que da lugar a la liquidación que ahora se impugna. En la primera de ellas se incorporaron todos los ajustes reseñados con los que la entidad se había mostrado conforme, que eran, en síntesis, las propuestas en las diligencias A04 formalizadas ante las sociedades dependientes, excepto en las cuestiones en que la entidad manifiesta su disconformidad, que se incorporan al acta de disconformidad; ésta se centra en relación con Valeo España, S.A., en la reversión de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores en la dominante por un importe de 194.047.825 pts (1.166.250, 92 euros), y es calificada de rectificación sin sanción. Resultando de los ajustes realizados para la regularización de la situación tributaria del Grupo Consolidado 5/87 en el A02 definitiva, una base imponible de 3.839.042.083 ptas (23.073.107,61 euros), y una deuda a ingresar de 636.296.365 ptas (3.824.218,17 euros), comprensiva de cuota e intereses de demora.

  5. - Tras el trámite de audiencia, en el que se solicitó la ampliación del plazo para formular alegaciones, siendo concedida, y formuladas éstas, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI dictó acuerdo de liquidación con fecha 21 de junio de 2.002 por un importe total de 636.946.626 ptas (3.828.126,32 euros), tras corregir determinados errores numéricos en la propuesta efectuada por el actuario.

  6. - Con fecha 24 de julio de 2.002, se procedió a la apertura de expediente sancionador nº A51-72170981, en relación con el Impuesto y ejercicio de referencia, proponiéndose la imposición de sanciones que, tras la formulación de las alegaciones pertinentes, no fue confirmada en cuanto que la cuota dejada de ingresar era la que procedía de una compensación indebida de bases negativas por causa de exoneración de responsabilidad (art. 79.4, d ) LGT), y dado que la regularización consistente en la reversión de la dotación a la provisión de valores es calificada de rectificación sin sanción, resulta que el ajuste del que deriva la cuota sancionable asciende únicamente a 60.000 ptas (360,61 euros), aplicándose la sanción al 50% en virtud del art. 87.1 LGT, sin criterios de graduación.

  7. - Contra ambos acuerdos, de liquidación y sanción, interpuso la actora las respectivas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC que, después de acumularlas, dictó resolución en sentido desestimatorio, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Invoca la parte la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones tributarias objeto de las presentes actuaciones, por dos motivos, a saber: por haberse extendido el procedimiento inspector durante un periodo de tiempo superior al de prescripción, y por haber transcurrido más de seis meses de inactividad inspectora en relación con el Impuesto de Sociedades que nos ocupa, habiendo derivado de ello el que deba entenderse aplicable desde el momento de reanudación de las actuaciones el Estatuto del Contribuyente y, en concreto, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (que ha sido excedido) y el plazo de prescripción de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En segundo lugar, se alega la improcedente recalificación de la aportación para compensar pérdidas hecha por Valeo España, S.A. a favor de su sociedad dependiente Valeo Sistemas de Seguridad, S.A. a contrato de préstamo. Y en último lugar, invoca la improcedencia del acuerdo de imposición de sanciones, por haber precluído el plazo establecido en el art. 49.2, j) del RGIT para el inicio del expediente sancionador.

TERCERO

Respecto a la alegada caducidad del procedimiento inspector, con prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria, con invocación del art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, al superarse el plazo de seis meses entre actuaciones inspectoras, hay que recordar que esta Sala, ya en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho."

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: "A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones...

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