SAN, 26 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2195
Número de Recurso670/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 670/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de

LABORATORIOS ESPINÓS Y

BOFILL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de

junio de 2006, en materia de

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas e IVA por operaciones asimiladas a la Importación,

en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Laboratorios Espinós y Bofill, S.A. contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de junio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de noviembre de 2004, en materia de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas e IVA por operaciones asimiladas a la Importación, por importe de 415.432'46 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y el Acta tributaria de la que la misma trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del TEAC de fecha 28 de junio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de noviembre de 2004, en materia de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas e IVA por operaciones asimiladas a la Importación. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de noviembre de 2000, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, levantó a la entidad Laboratorios Espinós y Bofill, S.A. acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000, como consecuencia de comprobar que la interesada está dada de alta en el Registro Territorial con CAE que le autoriza a la recepción sin límite de cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado y que empleó 14.171 litros de alcohol puro en 1998, 31.065 litros de alcohol puro en 1999 y 11.798 litros de alcohol puro en 2000, en la producción de principios activos para la industria farmacéutica cuyo destino final es el consumo humano por ingestión, no habiéndose considerado las cantidades destinadas a veterinaria y a usos tópicos al no ir destinados al consumo humano por ingestión. Dado que el Reglamento solo autoriza el uso de tal tipo de alcohol en la obtención industrial de productos no destinados al consumo humano por ingestión, el actuario procedió a la regularización tributaria mediante la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992, más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 69.122.146 ptas (415.432'46 €), de las que 64.905.229 ptas corresponden a la cuota y 4.216.917 ptas a los intereses de demora. Con la misma fecha se formalizo acta de disconformidad por el concepto de IVA asimilado a la importación correspondiente a la base de la cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas liquidada en el acta anterior, ya que la misma no se incrementó a la salida del depósito fiscal, proponiéndose la liquidación del impuesto sobre la base de lo establecido en el artículo 83.dos.3.e) de la Ley 38/1992 más los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 11.059.542 ptas (66.469'19 €), correspondiendo 10.384.836 ptas a la cuota y 674.706 ptas a los intereses de demora.

  2. - Instruido el correspondiente expediente contradictorio el interesado presentó escrito de alegaciones a las Actas, manifestando cuanto creyó conveniente en defensa de su derecho. En fecha 18 de diciembre de 2000, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó acuerdo en el que desestimó las alegaciones y ratificó el contenido de las Actas.

  3. - Contra el anterior acuerdo interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue estimada en parte, en resolución de fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se confirma la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y se anula la liquidación relativa a IVA por operaciones asimiladas a la Importación.

  4. - Contra la anterior resolución formuló la interesada recurso de alzada ante el TEAC, en lo que se refiere a la confirmación de la liquidación por Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, reiterando las alegaciones formuladas ante el TEAR.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada, desestima la alzada, razonando, en síntesis, que es un hecho admitido por el interesado la utilización del alcohol parcialmente desnaturalizado recibido en la fabricación de los productos intermedios y acabados cuyo destino final era la fabricación de medicamentos para uso humano por ingestión, uso para el que no hay prevista exención.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, invoca la actora, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de los que ésta trae causa:

  1. ) Finalidad de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

  2. ) La propia Inspección de los Tributos del Estado reconoció la corrección del uso realizado por la recurrente del alcohol desnaturalizado.

  3. ) Las tarjetas de suministro de alcohol concedidas por la Administración Tributaria amparaban la recepción del alcohol parcialmente desnaturalizado en régimen de exención fiscal.

  4. ) La recurrente cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 42.2 de la Ley y 75.7 del Reglamento para tener derecho a la exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol.

  5. ) Ausencia de consumo humano por ingestión en el presente supuesto.

  6. ) La falta de prueba por parte de la Inspección respecto al destino final de las especialidades fabricadas ha de determinar la imposibilidad de liquidar el Impuesto.

  7. ) Aplicabilidad de la exención prevista en el art. 42.4 de la Ley 38/1992.

  8. ) Aplicabilidad de las mermas reglamentarias por elaboración de productos.

  9. ) Actuación de absoluta buena fe de la entidad recurrente.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, razonando que del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas, establecido en el art. 36 de la Ley 38/1992, quedan excluidas únicamente las exenciones establecidas en el art. 42 de la misma ley, no reuniendo la recurrente uno de los requisitos inexcusables para la aplicación de la exención, cual es que el alcohol no sea utilizado para el consumo humano por ingestión; que no contradice la anterior afirmación el hecho de que el alcohol se incorpore al proceso productivo pero se elimine por evaporización, no formando parte del producto ingerido por el consumidor, pues, a tenor del art. 75.7 del Reglamento, lo esencial es que el alcohol no sea empleado en procesos que persigan productos destinados a la ingesta humana; que es de aplicación el art. 15.11 de la Ley ; que no es de aplicación la exención del art. 42.4 de la Ley, la cual abarcaría la fabricación e importación de alcohol destinado a la fabricación de medicamentos, estando supeditada a la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 76 del Reglamento 1165/1995, que no concurren en este supuesto; que la Inspección está facultada para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de al exención, en virtud del art. 68 del RGIT.

TERCERO

Planteadas las anteriores cuestiones, alguna de ellas íntimamente relacionadas entre sí, conviene comenzar recordando que el artículo 42 de la Ley 38/92 dispone que: "Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los art. 9 y 21, las siguientes: (...) 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a...

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