ATS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:18328A
Número de Recurso5979/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Auto de 1 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Espinós y Bofill, S.A., contra la Sentencia de 26 de mayo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 670/2006, en lo que respecta a la liquidación girada en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, año 1999, inadmitiéndose con respecto a los años 1998 y 2000, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a estos dos últimos años. Para su sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "Laboratorios Espinós y Bofill, S.A.", se ha instado la aclaración del anterior auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Solicita la representación de "Laboratorios Espinós y Bofill, S.A." que se aclare la parte dispositiva del Auto de 1 de octubre de 2009 en el sentido de que se diga que la sentencia de 26 de mayo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 670/2006, tampoco es firme en relación a las liquidaciones de los años 1998 y 2000, pues su adecuación a derecho se dirimirá en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en relación con dichas liquidaciones.

SEGUNDO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

En el presente caso, habiéndose acreditado por la representación procesal de "Laboratorios Espinós y Bofill, S.A." que la Sentencia de 26 de mayo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 670/2006, ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina en relación con las liquidaciones de los años 1998 y 2000, y que la Sala de instancia, por Auto de 25 de noviembre de 2008, ha admitido a trámite dicho recurso, procede rectificar la parte dispositiva del Auto de 1 de octubre de 2009 en el sentido de suprimir la frase "declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a estos dos últimos años".

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Rectificar la parte dispositiva del Auto de 1 de octubre de 2009 en el sentido de suprimir la frase "declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a estos dos últimos años". Sin hacer expresa imposición de costas.

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