SAP Madrid 490/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:7761
Número de Recurso1031/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución490/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00490/2008

Apelación RP 1031-07

Juzgado Penal nº 2 de Móstoles

Juicio Rápido nº 162/07

DUD 36/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 490/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 162/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Dª Montserrat, y D. Armando y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de abril de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- El día 31 de marzo de 2.007, sobre las 21 horas, el acusado D. Armando se encontraba en el domicilio familiar en compañía de su esposa Dª. Montserrat y de sus dos hijas Marcelina y maría de 8 y 6 años de edad.

Entre los esposos se entabló una discusión, en el curso de la cual el acusado acometió a la Sra. Montserrat, golpeándola en la mandíbula y en el brazo, causándole tumefacción en la mandíbula y un hematoma en el dorso del antebrazo izquierdo de 3x2 cm de diámetro, que sanaron en cinco días, ninguno de incapacidad. A la lesionada le fueron prescritos ibuprofeno© y frío local.

Cuando el acusado acometío a sus esposa, la menor Marcelina se interpuso entre ambos, agarrándose a su madre. En este momento el acusado, con el ánimo de apartar a la menor, le propinó un empujón.

El acusado, al tiempo de los hechos, había consumido cierta cantidad de alcohol que limitaba de forma leve su aptitud para obrar conforme a la norma jurídica, cuyo conocimiento sin embargo conservaba.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Armando en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con las accesorias legales de PRIVACIN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOR DE 500 METROS Y DE COMUNCIAR CON Dª. Montserrat POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiepo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a Dª Montserrat con la suma de 145,20 euros y al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas lad de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de MALTRATO perpetrado en la persona de la menor Marcelina, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Manténganse las medidas cautelares acordadas durante la fase de instrucción relativas a la protección de Dª. Montserrat hasta que sea firme la presente resolución y quéden sin efecto las que lo fueron en relación con la hija menor del acusado Marcelina desde el día de la fecha.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Beltran Marín, en nombre y representación procesal de D.ª Montserrat, y por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García Barrenechea, en nombre y representación procesal de D. Armando, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 3 de abril de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto la acusación particular como el propio acusado, con base en las siguientes alegaciones :

  1. El recurso de la acusación particular se sustenta en que la sentencia incurre en error en la calificación jurídica de los hechos, en relación al delito de maltrato respecto de la hija, Marcelina, pues contrariamente a lo razonado por el Juzgador, al propinar el acusado un empujón a su hija sí tuvo ánimo de de dañar o de causar un mal a la niña, tal como resulta de las declaraciones de los esposos, partes de lesiones respecto de la madre y de la niña, y el propio testimonio de ésta, que revela que debe ser condenado como autor de un delito del artículo 153.1 3 del Código Penal.

  2. El recurso del acusado se sustenta en que se produce error en la valoración de la prueba, toda vez que lo único que existe en la presente son versiones contradictorias de D.ª Montserrat y D. Armando, sin que la declaración de ella sea bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose producido una discusión entre ambos y un forcejeo en el que ella se golpeó con el sello de la empresa en la mandíbula. Alega, asimismo, con carácter subsidiario la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, en relación con los artículos 66.1, 68, 70.2 y 71 del Código Penal, pues al determinar la pena, la fija en una extensión algo superior a la mínima legal, en atención a la ausencia de elementos de atenuación, estableciendo en el fallo la condena como autor de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega, finalmente, que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular efectúan una pretensión indemnizatoria, no obstante lo cual la sentencia le condena a indemnizar a Montserrat por importe de 145,20 euros, por lo que no procede dicha condena.

Entrando, en primer lugar, en el examen del recurso interpuesto por la acusación particular, hemos de comenzar señalando que no existe, objetivamente, discrepancia de dicha parte en relación con el relato de los hechos en lo que se refiere a la dinámica de actuación con respecto a la hija menor, puesto que coincide en que la niña, se interpuso entre su padre y su madre, agarrándose a ésta, para defenderla del acometimiento de él, y que, entonces, la propina un empujón. La discrepancia se produce respecto de la existencia de un ánimo intencionado y directo de dañar y agredir a la niña que invoca la acusación, y la convicción judicial que expresa la sentencia, de que el único ánimo que guiaba al acusado era el de apartar a su hija.

Debe, también, tenerse en cuenta que nos encontramos ante un pronunciamiento de contenido absolutorio, por lo que la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere...

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