SAP Madrid 539/2008, 19 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2008:7449 |
Número de Recurso | 1167/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 539/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00539/2008
ROLLO DE APELACION Nº 1167/07
JUZGADO PENAL Nº 5 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 399/06
DP. 438/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID
SENTENCIA Nº 539/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)
DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ
DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)
En Madrid, a 19 de Mayo de 2008
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 399/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan María representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza y defendido por la Letrada Dña. Natalia Crespo de Torres y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de marzo de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 18 de marzo de 2006 Juan María -mayor de edad y sin antecedentes penales- mantuvo en su domicilio sito en la calle Felipe Castro de Madrid, una discusión con su compañera sentimental Trinidad, a quien empujó y agarró de los lazos con fuerza, lanzándola contra la cama, y le causó lesiones consistentes en hematomas en cara posterior de la muñeca izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito de malos tratos a familiares, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en la presente causa, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de acercarse por tiempo de un año, nueve meses y un día a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Trinidad y de comunicar con ella por cualquier medio durante tal periodo; y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto del condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas".,
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de Abril de 2008.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2007 por infracción de precepto constitucional, en concreto vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y del principio "in dubio pro reo", por error en la apreciación de la prueba y por aplicación indebida de los arts. 153 y 123 CP, aunque éste último motivo posteriormente no tenga desarrollo en el cuerpo del escrito de recurso.
Junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24.2 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia",es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible (SSTS 2-9-2004, 10-6 ó 30-5-2003 ). Partiendo de ello la doctrina constitucional ha reconducido este derecho a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr. conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de acusación, y que se desarrolle en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (SSTC 24-3-2003, 3-6-2002 y 5-11-2001 y SSTS 15-7, 18-9 y 19-12-2002 ). De manera que una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio de condena supone una serie de condiciones que han de cumplirse de manera inexorable y entre ellas la de practicarse en el acto del juicio oral y bajo la inmediación del Tribunal sentenciador, de manera que tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el sentenciador sólo quedaría vinculado por lo alegado y practicado en el acto del juicio (SSTC 187/2003, 86/1999 y 49/1998 y SSTS 4-12, 27-1 y 30-1-2003 ) aunque como excepción a dicha regla también se admita la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias cuando se ratifiquen o se reproduzcan en el acto del juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, pero siempre producida con todas las garantías. Dicha prueba además debe ser lícita y...
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