SAP Madrid 342/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:8374
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002249 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1187 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Agustín

Procurador: ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA

Contra: Luis Angel

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción declarativa. Arrendamientos urbanos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1187/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Agustín, representado por la Procuradora Dª Elisa Mª Bustamante García y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Agustín representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisa María Bustamante García contra DON Luis Angel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2006, la representación procesal de don Agustín ejercitaba acción constitutiva de impugnación de venta de bien inmueble arrendado frente a don Luis Angel, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se, decrete que DON Luis Angel, no podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento recayente sobre el piso NUM000 sito en la calle DIRECCION000, NUM001 de Madrid capital al inquilino demandante DON Agustín, al amparo de la causa la del art. 62 de la LAU de 1964 , conforme prescribe el artículo 53.3 del citado Texto Legal ("caso de prosperar dicha acción, no podrá el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del artículo 62".), condenando al demandado, Sr. Luis Angel, a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 23 de octubre de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de diciembre de 2006, compareció en las actuaciones la representación procesal de don Luis Angel y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, todo ello con expresa condena en costas a la actora».

(4) Por proveído de 10 de enero de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa con señalamiento al efecto del día 24 de abril inmediato siguiente, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 20 de septiembre de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, con el resultado que en autos obra y se expresa, en fecha 8 de octubre de 2007, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de octubre de 2007, la representación procesal de don Agustín interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída..

(7) Por proveído de 6 de noviembre de 2007 se acordó de conformidad con lo interesado tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2007, la representación procesal de don Agustín interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADO EN EL ART. 24,1 C.E., POR INFRACCIÓN DEL ART. 218,1 LEC. INCONGRUENCIA POR MUTACIÓN DE OFICIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS TÉRMINOS FÁCTICOS DEL DEBATE PROCESAL.

La Sentencia de instancia, si bien recoge como Antecedentes de la cuestión debatida, en su F.J. Primero, las alegaciones fácticas de mi mandante, no hace lo mismo con las alegaciones fácticas del demandado, y, a mayor abundamiento, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa, viene luego a alterar los términos fácticos del debate procesal, al situar el hecho controvertido del conocimiento de la venta por parte del inquilino, en un momento temporal distinto del indicado por cada una de las partes litigantes, y ajeno a sus respectivas alegaciones.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada se vienen a señalar hasta 3 fechas distintas de conocimiento de la venta, concretamente se reseñan como tales el "21 de diciembre de 2005" (F.J. Segundo, pfo. 5.º), el "mes de julio" (F.J. Segundo, pfo. 7.º) y el mes de "Marzo de 2006" (F.J. Segundo, pfo. 8.º).

Puede verse que ninguno de esos momentos era el alegado por ninguna de las partes contendientes como de conocimiento de la venta por el inquilino accionante.

En efecto, a tenor de lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, resulta, que, frente a la afirmación por mi mandante de que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 25 de agosto de 2006, acudiendo al Registro de la Propiedad, el demandado exponía, en su contestación, que mi mandante había tenido conocimiento de la venta en el mes de abril de 2006. Así lo manifestaba expresamente el demandado en el Hecho Séptimo de su contestación, cuando señalaba:

"Séptimo.- Incierto el correlativo por cuanto anteriormente se ha comentado, esto es que el hoy actor tiene pleno conocimiento del otorgamiento de la escritura de compraventa y evidentemente en la fecha real en que se otorgó, esto es Abril de 2006, y no como se dice, en fecha 25 de agosto, en que solicita una nota registral".

Invocamos en este motivo impugnatorio la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia, que tiene expresamente declarado, en doctrina que da por reiterada la S. TS., Sala 1.ª, S. 19-62003, n.º 601/2003, rec. 3100/1997, en su F.J. Primero que, si bien "las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia", excluye de esta doctrina aquellos supuestos en "que el pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" o en la estimación de una excepción no alegada por la demandada y no apreciable de oficio".

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que no le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo" y "sententia debet esse conformas libelo", pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR