SAP Madrid 234/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7557
Número de Recurso694/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00234/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

  1. JESUS GAVILAN LOPEZ

  2. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2001 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes,

de una como apelante SHELL ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño, y de otra, como

apelado FUNDACION NEERLANDESA DE FOMENTO EMPRESARIAL, representado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla,

sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª María teresa de las Alas Pumariño en nombre de Shell España, S.A, contra La Fundación Hispano-Nerlandesa de Fomento Empresarial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por SHELL ESPAÑA, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la acción declarativa de dominio sobre el 25 % indiviso de dos fincas y su rectificación en el Registro de la Propiedad, al considerar, a modo de síntesis, que la cesión invocada por parte de la titular registral a favor de la actora no se artículo en escritura pública, tal y como exige el artículo 633 del CC, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de los artículos 19.1 y 21.1 de la LEC por no haber tenido en cuenta el allanamiento de las codemandadas.

  2. ) Infracción de los artículos 415.1 y 428 de la LEC, dada la falta de controversia entre las partes, por los que el Juzgado debió dictar sentencia de acuerdo con el consenso de las partes.

  3. ) Infracción del artículo 429.1 de la LEC pues si había falta de prueba sobre el dominio, el Juzgado debió señalar la prueba o pruebas que considerase convenientes.

  4. ) Se alega la prescripción adquisitiva de ese dominio, reconociendo que fue el Letrado de la parte demandada quien la invocó en las conclusiones del acto del juicio.

  5. ) Finalmente se invocan los fundamentos de la sentencia recurrida, refiriendo su falta de congruencia e indefensión del artículo 24 de la C.E.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime en su integridad la demanda interpuesta, con la declaración de dominio sobre el 25 % indiviso de dos fincas y su rectificación en el Registro de la Propiedad.

    De contrario por la representación procesal de la entidad propietaria del restante 75 % de las fincas descritas, allanada a las pretensiones de la actora, se impugnó la sentencia, basándose en los siguientes motivos, previa alegación preliminar de perjudicarle, por no haberse tenido en cuenta el allanamiento :

  6. ) Incorrecta aplicación de la teoría del titulo válido para acreditar el dominio, sin que sea necesario que este tenga soporte documental, citando diversa doctrina y jurisprudencia, y las circunstancias relativas al allanamiento de la codemandada, constar la disolución de la sociedad propietaria del 25 % reclamado y la declaración testifical del Sr. Jose Ramón, ex presidente y actual asesor del Colegio que ocupa las parcelas en precario.

  7. ) Incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por basar el Juzgado su pronunciamiento en una cuestión no alegada por las partes y que no fue objeto del procedimiento, en concreto la no aportación de la escritura pública de la donación y el documento acreditativo del pago o asiento contable en los libros de contabilidad, por la transmisión de se 25 % indiviso de los inmuebles que se invoca.

  8. ) Infracción del artículo 1.957 del CC, al concurrir los requisitos de la usucapión que debieron determinar haber dictado sentencia en tal sentido.

SEGUNDO

Recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante Shell España S.A.- Motivo primero.- Infracción de los artículos 19.1 y 21.1 de la LEC por no haber tenido en cuenta el allanamiento de las codemandadas.

Como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 10ª, de 18 de Enero de 2005, nº 34/2005, rec. 877/2003, la LEC 1/2000, se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21 : "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Sobre la base de su disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

  1. El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;

  2. El allanamiento es un acto legítimo --esto es, incondicional--. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;

  3. El allanamiento afecta sólo al allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).

  4. Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).

  5. Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna --o algunas pero no todas-- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada).

  6. El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (en este sentido cabe citar los derogados arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad.

  7. El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado extraprocesalmente si éste es traído después al proceso.

  8. Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial ...

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