SAP Madrid 256/2008, 22 de Mayo de 2008
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2008:6937 |
Número de Recurso | 177/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 256/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIA DE SALA
RECURSO APELACION: 177/08
JUICIO ORAL: 57/08
JUZGADO PENAL Nº 25 - MADRID
SENTENCIA NUM: 256
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
---------------------------------------- En Madrid, a 22 de mayo de 2008.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 57/08
procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de amenazas contra Gaspar, siendo partes en esta
alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de febrero de 2008, cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar, como responsable en concepto de AUTOR de un delito de AMENAZAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Leonor y al local Aurelio a una distancia de 500 metros durante tres años, así como al pago de las costas. Y que le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de daños de la que venía siendo imputado con declaración de costas de oficio.
Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión por esta causa".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gaspar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de mayo de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 177/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 21 siguiente.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada, apreciada además en relación a la declaración testifical del Policía Nacional 91784, en la parte de los hechos en que tuvo intervención personal.
El recurso planteado realiza una exposición de las pruebas valoradas en la sentencia recaída que resulta parcial y deformada; sostiene que en ningún momento nadie declaró sobre el empleo de un cristal roto por parte del acusado, y en cambio se comprueba que al prestar declaración en la Comisaría de Policía la denunciante ya expresó que usó un casco de vidrio roto (folio 14), y además así lo contó en un primer momento a los Policías actuantes, como reseñan éstos en su comparecencia (folio 5). Es cierto que Leonor precisó en la vista oral que la botella no estaba rota, pero al margen de que el órgano judicial está facultado para reconocer credibilidad a una u otra declaración (art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tal circunstancia no resulta en realidad relevante, pues esgrimir una botella a modo de instrumento amenazante mantiene la gravedad de la conducta que ha sido ponderada para calificar los hechos como constitutivos de un delito, aunque no estuviera rota, pues indudablemente se trata de un instrumento peligroso.
Por otra parte, el recurrente afirma que sólo empleó expresiones insultantes y ofensivas, pero no amenazantes; por el contrario, la destinataria de tales expresiones manifestó en el juicio que se vino hacia ella con la botella diciéndole te voy a romper la cara, lo que ratifica y corrobora sus anteriores explicaciones en la causa. Se confunde en el recurso la segunda intervención policial que llevó a la identificación del acusado en la Comisaría, y en la que se había limitado a insultar a Leonor, con una tercera situación, pues tras abandonar la Comisaría el acusado volvió al establecimiento, amenazando entonces a la denunciante. Nuevamente hubo de ser avisada la Policía, que recibió un...
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