SAP Madrid 325/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2008:7176
Número de Recurso596/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00325/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 596 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha

correspondido el Rollo 596/2006, en los que aparece como parte apelante COGECAN, y SNIACE, S.A., representado por la

procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, y como apelado SIEMENS, S.A., representado por el procurador D.

ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. ERNESTO GARCIÁ-LOZANO en nombre y representación de SIMENS, S.A., contra COGECAN, S.L. (antes CAELGESE INSTALACIONES) y SNIACE, S.A. condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 253.076,57 euros, intereses al tipo pactado sobre el importe de los suministros reclamados y el tipo legal sobre el importe de los servicios de asistencia técnica. Desestimando la reconvención planteada por la demandada COGECAN, S.L. frente a la actora absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas por la demandada reconviniente imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas con la reconvención.". Con fecha 6 de abril siguiente, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia en los términos recogidos en la fundamento jurídico único de esta resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia y su auto aclaratorio, cuya parte dispositiva consta transcrita en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se alza la representación procesal de las demandadas-reconvinientes Cogecan, S.L. y Sniace, S.A. interponiendo un profuso recurso de apelación en el que, principalmente, alega la errónea valoración de la prueba, así como una incompleta descripción fáctica.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante-reconvenida Siemens, S.A.

SEGUNDO

La parte apelante, después de intentar centrar el debate o cuestión litigiosa, inicia su recurso refiriéndose a la naturaleza de la relación que vincula a las partes. Afirmando que ella nunca adujo la existencia de un contrato formal de mantenimiento suscrito y firmado, sino que lo que pretendió argumentar y probar, aunque no como único argumento defensivo, es que desde que fue puesta en servicio la turbina en el año 1.987 su fabricante, Siemens, ha sido quien en régimen de exclusiva ha venido prestando de facto una "asistencia técnica", de suministro de repuestos y de revisiones y reparaciones continuadas en el tiempo que le obligaban a tener cabal conocimiento del estado general del turbo-grupo, o, como mínimo, de las operaciones de reparación o revisión previas llevadas a cabo por su personal.

Afirmación que además de no ajustarse a la realidad, al apreciarse, como así se recoge y analiza en la sentencia apelada, como en su escrito de contestación a la demanda, que su autora mantuvo la existencia de ese contrato de mantenimiento, sin concretar su forma; introduciendo ese hecho por vez primera en este recurso, vulnerando el artículo 456 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Relación contractual sobre la que gravita el recurso de apelación nunca demostrada, como también valora la sentencia de instancia, ante la inexistencia de una periodicidad y regularidad en la prestación de ese servicio de mantenimiento, ni el abono de un determinado precio por su prestación, pese a la minuciosidad con que se detallan y facturan las reparaciones efectuadas.

Habiendo quedado demostrado por los documentos aportados (ver documentos números 6 a 18 de la propia contestación a la demanda) que la demandante prestaba sus servicios a las demandadas cuando era requerida por éstas para ello. Limitándose aquélla a realizar ofertas por la prestación de diversos servicios o actuaciones que unas veces eran aceptadas,...

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