SAN, 18 de Junio de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:2463
Número de Recurso290/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

290/07, interpuesto por Benito, representado por el Procurador Sr. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE

MURGUÍA, y asistido por el letrado Sr.Javier Jesús García Cano, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central

de 31 de mayo de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Andalucía de 28 de marzo de 2005 que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM000 que

había formulado contra Resolución de fecha 10 de marzo de 2004 del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de Jaén, por la

que se le practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, y cuantía de 285.968,58

euros; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho recaba que se anule la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2.008, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de marzo de 2005 que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM000 que había formulado contra Resolución de fecha 10 de marzo de 2004 del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de Jaén, por la que se le practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, y cuantía de 285.968,58 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos por deducirse del expediente administrativo o ser reconocidos por las partes que por acuerdo de fecha 15.5.2003, notificado el 20 del mismo mes, se inician las actuaciones de comprobación respecto de la recurrente por el ejercicio 1998.

En fecha 9 de febrero de 2.004 se incoa a la reclamante acta previa de disconformidad modelo A02 nº NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998. En el acta se hace constar que el contribuyente vendió en fecha 17 de julio de 1998 el negocio de farmacia sita en Alcalá la Real, calle Tejuela nº 8, (Jaén) cuyos rendimientos se determinaban en estimación directa, siendo el importe de la enajenación de 32.150.000 ptas, correspondiendo a fondo de comercio 17.150.000 ptas, a existencias 6.000.000 ptas, a mobiliario 1.000.000 ptas y 8.000.000 ptas a locales comerciales, no declarando el incremento de patrimonio por entender que eran aplicables los coeficientes de abatimiento.

El importe del incremento de patrimonio, según la Inspección, alcanza la cifra de 103.694.053 ptas.

De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de demora, de 286.370,04 euros, correspondiendo a cuota 225.439,59 euros, y 60.930,45 a intereses de demora.

No habiendo formulado la actora alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 10 de marzo de 2004 confirmando la propuesta inspectora, rectificando únicamente los intereses de demora, y quedando una deuda tributaria definitiva de 285.968,58 euros.

Contra el anterior acuerdo liquidatorio, presentó el interesado reclamación económica administrativa nº NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual en resolución de fecha 28 de marzo de 2.005, desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación.

Contra la citada resolución, el obligado tributario interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual fue desestimado por la resolución impugnada de fecha 31 de mayo de 2.007.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada alega la actora los siguientes motivos:

1) Procedencia de la aplicación del art.44 de la ley 18/1991 de 6 de junio y no del art.10.3 de la ley 43/1995, lo que ha ratificado un precedente del TEAR de Andalucía.

2) Diferente valoración del fondo de comercio, conforme al dictamen de economista acompañado al expediente administrativo, no siendo procedente aplicar el método de capitalización del actuario, el cual además no se justifica, causando indefensión.

CUARTO

La Administración demandada ha entendido que para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.41 de la ley 18/1991 del IRPF, el cual dispone:

Artículo 41. Rendimiento neto.

Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos...

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