SAP Madrid 294/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:7870
Número de Recurso579/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00294/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 579 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1020 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 579 /2007, en los que aparece como parte apelante DON Jose Ignacio Y COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA, representado por el procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO, y como apelado DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre verbal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que apreciando la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada respecto al Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales y desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado declaro que resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, no habiendo lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas que se le hubieren causado en el presente proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Jose Ignacio Y COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA, al que se opuso la parte apelada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Jose Ignacio, interpuesta en su condición de Registrador de la Propiedad, tenía por objeto impugnar la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha 1 de Abril de 2005, publicada en el BOE de 20 de Mayo siguiente, por el trámite contemplado en el art. 328 L.H. en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, solicitando se pronunciara declaración judicial de nulidad de la Resolución recurrida, en función de la desviada aplicación al caso de la Resolución de 12 de Abril de 2002, que interpretó el art. 98 de la Ley 24/2001, así como de la errónea aplicación de este último precepto. Asimismo, declaración judicial de nulidad de la resolución recurrida, ante la falta de valoración del informe emitido por el Sr. Registrador, y subsidiariamente, se declare la disconformidad a derecho de la doctrina en cuya virtud el informe del Sr. Registrador ha de ser de mero trámite. Y, como consecuencia de todo ello, se declare que la nota de calificación objeto de la Resolución impugnada, se ajustó a derecho y ha de ser confirmada.

Todo ello, relatando al efecto que en escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada en 19 de Noviembre de 2004, compareció la entidad bancaria prestamista representada por apoderada, respecto de la cual el Notario se abstuvo de transcribir de modo "somero pero suficiente" las facultades conferidas por la poderdante, infringiendo con ello la previsión del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, tal como ha sido interpretado por la DGRN en Resolución vinculante de 12 de Abril de 2002, limitándose a indicar en la escritura "considero suficientes las facultades representativas acreditadas para conceder préstamos o créditos...", impidiendo así la calificación registral sobre la capacidad de los otorgantes tal y como el art. 18 L.H. refiere que debe hacer el Registrador bajo su responsabilidad. Dicha infracción motivó la calificación negativa de la escritura por el Sr. Registrador, frente a la que el Sr. Notario interpuso recurso gubernativo, con la subsiguiente evacuación de informe por el Sr. Registrador, de cuyas respectivas alegaciones, reflejadas tanto en el recurso como en el informe, se prescinde en la Resolución que ahora se impugna, de 1 de Abril de 2005.

Esa Resolución, además, contradice abiertamente otras anteriores de la propia DGRN de fechas 29 y 30 de Junio y 1 de Julio de 2004. Pero, sobre todo, está en contradicción con la Resolución vinculante de fecha 12 de Abril de 2002, cuya naturaleza vinculante para Notarios y Registradores dimana de haberse emitido con arreglo a la previsión del art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, con intervención de los representantes de ambos cuerpos. Ese mismo criterio interpretativo fue invocado por el Abogado del Estado cuando, al mantener inicialmente la postura contraria a la que hoy sostiene, interpuso recurso de casación frente a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid que declaraban contraria a derecho la calificación del Registrador.

A tenor de dichas Resoluciones DGRN, la correcta interpretación del referido art. 98 exige que el Notario autorizante, en los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado, inserte una reseña identificativa del documento que acredite la representación alegada y, además, incluya una "relación suficiente, aunque sea somera, de las facultades representativas", y ello con la finalidad de que el Sr. Registrador ejerza su función calificadora, y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende. A pesar del carácter vinculante de esa doctrina, la Resolución ahora recurrida, de 1 de Abril de 2005, reputa suficiente la reseña o descripción del documento del que nacen las facultades representativas, con indicación del Notario autorizante del apoderamiento, fecha del poder, número de protocolo y vigencia del poder. Lo que conlleva una intromisión en la función calificadora que se atribuye a los Registradores en el art. 18 L.H.

Se relatan en la demanda las sucesivas Resoluciones contradictorias dictadas sobre la cuestión controvertida por la DGRN, en una actitud que se califica de errática y que se dice superada mediante la Resolución vinculante de 12 de Abril de 2002.

Además de lo expuesto, se aduce que en la fundamentación de la Resolución recurrida se declara que el trámite de informe que incumbe al Registrador, con motivo de los recursos interpuestos frente a su calificación, no es fase procesal idónea para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota. Incurriendo con ello en otro vicio determinante de la nulidad de la Resolución.

Finalmente, se solicita se confiera traslado de la demanda al Colegio Nacional de Registradores, considerando que el debate litigioso versa sobre la reinterpretación de una Instrucción vinculante para todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles por mor de lo especificado en el apartado 2 del art. 103 de la Ley 24/2001 ; corporación que efectivamente se personó en el procedimiento.

SEGUNDO

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