SAP Madrid 230/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2008:6887
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00230/2008

Rollo número 19/2008

Diligencias Previas número 1339/2007

Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADAS

Ilmos Señores:

Doña Araceli Perdices López

(Presidenta)

Doña Fátima Durán

Doña María Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 230/2008

En Madrid, a 16 de mayo de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 14 de mayo de 2008, la causa seguida con el número 19/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas número 1339/2008 del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Dª Claudia, nacida el día 24 de abril de 1978, hija de Juan y de María Luisa, natural de Madrid (España), titular del D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, y defendida por la Letrada Dª María del Mar Garvin López; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Benito Pérez Martínez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causan grave daño, del art. 368 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora Claudia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión, y multa de 300 euros, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.

SEGUNDO

La Letrada de la acusada, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, por entender que concurría la eximente del art. 20.2 del Código Penal, o alternativamente la eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, solicitando la libre absolución de su defendida o alternativamente que se le imponga la pena de cuatro meses de prisión.

Se declara probado que sobre las 13.25 horas del 12 de febrero de 2007 cuando Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba como ocupante en el interior del vehículo Renault Clio, conducido por Fernando y que se había detenido en la calle Ave María de Madrid, procedió a vender a Jose Ramón una papelina de cocaína con un peso de 477 mg. y una pureza del 95,7% por el precio de 10 euros, que Jose Ramón le pagó con un billete.

En poder de Claudia se ocuparon 2.679 mg. de cocaína con una pureza del 91,9%, que en el mercado ilícito de esta sustancia habría alcanzado un precio de 297,81 euros en la venta al por menor, así como 80 euros.

Claudia es consumidora de cocaína, presentando ese mismo día cuando paso a disposición judicial un síndrome de abstinencia leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones fundada en que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal relataba que la acusada entregó la bolsita con cocaína a Fernando, cuando según el atestado fue a Jose Ramón, persona a la que debió tomarse declaración durante la instrucción de la causa, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, sin que se hiciera.

Ninguna irregularidad procesal originadora de indefensión se ha producido, lo que impide que se pueda asumir que nos encontremos ante una causa de nulidad. En este sentido y obviando que las deficiencias del escrito de acusación no obedecen a un error judicial, es cierto que el Fiscal en sus conclusiones provisionales señaló como comprador de la cocaína a Fernando, persona que según las diligencias policiales era el conductor del vehículo en el que transitaba, y no a Jose Ramón, que según aquellas fue a quién entregó la bolsita con la sustancia. Pero tal error carece de la relevancia que se le quiere dar, ya que lo sustancial de la acusación, que es que el día de autos, a la hora y en el lugar indicados Claudia vendió droga a una persona, aparecen reflejados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y en todo caso tanto la acusada como su defensa eran conscientes de que esa persona, pese a lo recogido en sus conclusiones provisionales por el Fiscal, era Jose Ramón, tal y como se desprende de la declaración que en fase de instrucción prestó la acusada como imputada, y sobre todo de que su representación procesal propusiera como testigo a Jose Ramón y pusiera de manifiesto al inicio del juicio oral el error en cuanto a la identidad del, en ese momento, presunto comprador.

Además y como precisa la STS de 29 junio 1999 es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión (STS de 6 de abril de 1995 ) suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria, en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del vigente artículo 788.4 de la LECrim. que otorga al Juez o Tribunal, "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de poder "considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la...

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