STSJ Galicia 149/2013, 20 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2013:985
Número de Recurso411/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2013

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 411/12

APELANTE-APELADA: Carlos Jesús Y OTROS.

APELANTE-APELADA: CONSORCIO PROVINCIAL LUGO-PRESTACION DO SERVICIO CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTE

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veinte de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 411/12 pende de resolución de esta Sala, es parte apelante/apelada DON Carlos Jesús que actúa como Presidente Provincial del Sindicato CSIF, DON Bienvenido, DON Enrique, DON Inocencio, DON Maximiliano, DON Santiago, DON Carlos Antonio, DON Adriano, contra la SENTENCIA de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE LUFO en el Procedimiento Ordinario que con el número 415/10 se sigue en dicho Juzgado, sobre Cláusulas de concesión administrativa. Siendo parte apelada/apelante EL CONSORCIO PROVINCIAL DE LUGO PARA A PRESTACION DO SERVICIO CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:" Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Fouz Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, como Presidente provincial del sindicato CSIF en la provincia de Lugo, así como de DON Bienvenido, DON Enrique, DON Inocencio, DON Maximiliano, DON Santiago, DON Carlos Antonio Y DON Adriano ; contra el "Pliego de cláusulas administrativas para la contratación por gestión indirecta mediante concesión administrativa del Servicio de intervención en emergencias que abarque los partes de bomberos de Chantada, Sarria y Monforte de Lemos". Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 106/2012, de 23 de abril, dictada por el juzgado de lo contencioso.-administrativo número 2 de Lugo, en autos de procedimiento ordinario número 415/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Carlos Jesús, en su calidad de presidente provincial del sindicato CSI.F en la provincia de Lugo y, en representación de don Bienvenido, don Enrique, don Inocencio, don Maximiliano, don Santiago, don Carlos Antonio y don Adriano contra el pliego de cláusulas administrativas para la contratación por gestión indirecta mediante concesión administrativa del servicio de intervención en emergencias que abarca los parques de bomberos de Chantada, Sarria y Monforte de Lemos.

SEGUNDO

En primer lugar, la sentencia apelada aborda para desestimar, las causas de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que articuló la Diputación Provincial de Lugo, en representación del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, consistentes en la falta de legitimación activa de la parte actora ( artículo 69, a) Ley 29/1998, de 13 de julio ) que, a excepción del Sr. Carlos Jesús, son funcionarios del Concello de Monforte de Lemos (Lugo) y ser el objeto del recurso un acto no susceptible de impugnación ( letra c) de aquel precepto), en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, toda vez que la cobertura legal del pliego recurrido vendría dada por el Decreto 19/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba la constitución del Consorcio Provincial de Lugo para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, que tras la modificación operada por el Decreto 136/2010, de 5 de agosto, que afectó entre otros al artículo 5, previene que la ejecución de las competencias del servicio público de prevención, extinción de incendios y salvamento que se les atribuyen en la legislación vigente a los entes consorciados (objeto del consorcio), se lleve a cabo mediante la creación de una red de parques que garantice la prestación homogénea del servicio, por cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación, incluyendo, por tanto, la gestión indirecta, lo que fue conocido por la parte actora con carácter previo a la aprobación del Pliego impugnado, de donde deduce la existencia de acto firme y consentido.

En segundo lugar, aproximándose al fondo litigioso, desestima el recurso contencioso-administrativo al comprobar que los motivos de impugnación dirigidos contra las cláusulas administrativas para la contratación, lo son respecto del Decreto 19/2009 de constitución del Consorcio, siendo así que, este no ha sido objeto de impugnación directa ni indirecta, añadiendo que, en ningún caso, podría dictar sentencia en recurso directo por falta de competencia objetiva, al corresponder a esta Sala al ser aquel Decreto una disposición administrativa de carácter general. Y entendiendo, así mismo, que no cabe el planteamiento de cuestión de ilegalidad, al no ser el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el citado Decreto de constitución, ni en el aspecto relativo a la posibilidad de gestión indirecta del servicio, ni respecto de la posibilidad de que el Parque de Bomberos de Monforte de Lemos pueda ser objeto de concesión administrativa a medio de gestión indirecta. En línea de principio con lo expuesto considera que, "no solicitada la impugnación del articulado que en aquellos puedan afectar al Parque de Bomberos de Monforte de Lemos no existe causa alguna de nulidad que pueda ser examinada y sobre la que, por otra parte, no se ha alegado infracción de norma de carácter superior que pudieran abocar a ello."

Finaliza argumentando, "...y, a mayor abundamiento, en este caso ni siquiera aún existe el acto de aplicación cuya nulidad se invoca y así en la cláusula Primero del Pliego de contratación, en su último párrafo, se dice, "Polo que se refiere o parque de Monforte de Lemos a xestión do servizo publico comenzará unha vez que finalice o procedemento legalmente previsto para a incorporación do citado parque ó Consorcio Provincial. A data de inicio será comunicada ao adxudicatario cunha antelación mínima de dos meses", por lo que se desconoce a priori los concretos perjuicios que tal integración puedan acarrear a los recurrentes."

TERCERO

Contra la sentencia se alzan tanto el Sr. Carlos Jesús en la representación que le es propia, como la Diputación Provincial de Lugo. Dado que este ente local sustenta su adhesión al recurso de apelación del Sr. Carlos Jesús, en el exclusivo extremo del pronunciamiento desestimatorio de la causa de inadmisión de falta de legitimación activa de la parte actora/apelante, se hace preferente su análisis y solución ya que, de concurrir, la estimación de dicho recurso de apelación ocasionaría que la imposibilidad de entrar en el fondo litigioso que, en definitiva, quedaría imprejuzgado.

Argumenta que la falta de legitimación activa derivaría del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ya que del contenido del apartado final de la cláusula administrativa Primera de los Pliegos impugnados (folio 6 del expediente administrativo), al tiempo de interponer el recurso desestimado en la primera instancia, el Concello de Monforte de Lemos no estaba integrado en el Consorcio, por lo que los actores no verían afectados sus intereses y, en consecuencia, no resultarían beneficiados, ni perjudicados por el Pliego impugnado, habida cuenta que no ostentarían un interés real y actual.

La legitimación propiamente dicha, esto es, la legitimación "ad causam" referida esta última a la titularidad del derecho/interés legítimo u obligación deducidos en el juicio, en contraposición a la llamada legitimatio "ad procesum" o capacidad para ser parte y capacidad procesal, a partir del artículo 24.1 de la Constitución, se configura como la especifica...

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