STSJ Galicia 784/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0002728 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003957 /2010-GZ

JUZGADO ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 717/2009 JDO. SOCIAL PONTEVEDRA-3

Recurrente/s: Natalia

Abogado/a: MARIA FRANCISCA CORES TORRES

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Jacinto

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, DOGA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS D

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3957/2010, formalizado por la LETRADO Dª. MARIA FRANCISCA CORES TORRES, en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia número 260 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 717/2009, seguidos a instancia de Natalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacinto, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Natalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacinto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2010, de fecha once de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Doña Natalia, con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1944 y afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM002 solicitó el 19 de mayo de 2009 prestación de jubilación, dictando el I.N.S.S. resolución en fecha 3 de junio de 2009 por no reunir un periodo de cotización de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliado al retiro obrero según lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria séptima de la LGSS . SEGUNDO .- Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de julio de 2009, expresando que acredita un total de 1022 días cotizados con anterioridad al 1 de enero de 1967 de los cuales 115 corresponden a días cuota y de acuerdo con el desglose siguiente: Jacinto, del 16 de mayo de 1958 a 31 de mayo de 1958; CONSERVAS CERQUEIRA, del 7 de junio de 1958 a 20 de junio de 1958; CONSERVAS CERQUEIRA, del 27 de junio a 1958 a 31 de octubre de 1958; Jacinto, del 21 de noviembre de 1958 a 28 de diciembre de 1958; Jacinto, del 6 de marzo de 1959 a 15 de diciembre de 1960; Jacinto, del 1 de julio de 1960 a 31 de diciembre de 1960; Jacinto, del 2 de junio de 1960 al 30 de septiembre de 1961 y Constancio del 1 de agosto de 1963 a 30 de noviembre de 1963".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jacinto, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/09/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05/02/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de instancia que rechazó su pretensión de reconocimiento de prestación de vejez SOVI, con el objeto de obtener su revocación y de que se reconozca la indicada prestación, articulando tres motivos de recurso amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -entonces vigente-, dedicando el primero a instar la nulidad de actuaciones, el segundo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 191 a) de la LPL, la beneficiaria recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Alega discriminación en el principio de Igualdad de partes, e inaplicación de lo dispuesto en los arts. 91, 94.2 y 142.3 LPL . Se alega también que en un OTROSI de la demanda se proponían pruebas que fueron admitidas y no llegaron a practicarse, añadiendo, en síntesis, que la sentencia no ha satisfecho el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la demandante, por cuanto, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las "diligencias para mejor proveer" a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso. Ya que hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la demandante y no en la entidad pública implica exigir de la actora un comportamiento imposible que es incompatible con la prestación de la tutela judicial efectiva a la que la interesada tiene derecho por virtud del art. 24.1 de la constitución . Cita diversas SSTC como las 29-11-1991, 3-1-1992, 17-7-1995, 22-8-1885 sobre accesibilidad a los medios probatorios.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente a los demás, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999,

    R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997,

    R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995\143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986\135]; 98/1987 [ RTC 1987\98]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 1989\41]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990\145]; 6/1992 [ RTC 1992\6]; 289/1993 [ RTC...

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