STSJ Galicia 76/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha06 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014896

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015255 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ZOAR RESIDENCIAL,S.L.

LETRADO ALEJANDRO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO PARDO FABEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: XUNTA DE GALICIA

LETRADA XUNTA DE GALICIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, seis de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15255/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ZOAR RESIDENCIA, S.L., representada por el procurador D.ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. ALEJANDRO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES, contra ACUERDO TEAR DE 23/06/11 DESESTIMATORIO SOBRE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada XUNTA DE GALICIA representada por la letrada de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.055,56 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad "Zoar Residencial, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación practicada por la oficina liquidadora de Santiago de Compostela de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por un importe de 7.055,56 #, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los antecedentes a tener en cuenta a la hora de resolver la cuestión que se somete a debate en la presente litis, coinciden con los antecedentes de hecho de la resolución impugnada. En ellos se expone que el día 25 de febrero de 2009 se presentó ante la oficina liquidadora la escritura pública de 16 de febrero de 2009 de novación de crédito con garantía hipotecaria a la que se acompañó autoliquidación por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, documentos notariales, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 45 del Texto refundido de la Ley del impuesto. Y mientras que la entidad recurrente entiende que resultan aplicables a la escritura de novación los beneficios fiscales establecidos en el artículo 9 de la ley 2/1994, sin embargo la oficina gestora entiende que la novación modificativa de un crédito hipotecario cumple los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido y que no es aplicable la exención del artículo 45.1 C, ya que se refiere a préstamos hipotecarios sin que se pueda extender a las cuentas de crédito hipotecario, remitiéndose además a la consulta de la DGT V1987-09. La postura del órgano gestor fue confirmada por el TEAR en su acuerdo de 23 de junio de 2011, aquí recurrido, invocando además el artículo 14 de la Ley 17/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones.

SEGUNDO

Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos en el precedente razonamiento jurídico, la solución que haya de darse ha de coincidir con la que ha dado esta Sala en el procedimiento ordinario número 15536/2011 (sentencia de 25 de junio de 2012 ), en el que se planteaba idéntica cuestión. En esta sentencia se estimó el recurso presentado en base a unos argumentos que han de traerse a este procedimiento, y que se traducen en los siguientes:

"La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos. A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo.

Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Si bien durante su articulado la Ley se refiere únicamente en su literalidad a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la exposición de motivos ya se dice, textualmente: El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca : la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo.

De ello se desprende que en la mens legis se contemplan, como análogos, ambos contratos de forma indistinta y ello con independencia de que la expresión utilizada en el articulado haga referencia preeminente al préstamo hipotecario, contrato que, si bien es distinto en cuanto a su contenido cumple la misma finalidad desde el punto de vista financiero.

Tras una reforma por Ley 14/2000, de 29-12, que no implicó ninguna novedad en lo que ahora interesa, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, modificó determinados preceptos de la Ley 2/1994 con el propósito de avanzar «en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria». Se estableció un nuevo sistema de cálculo de los honorarios notariales y registrales (que ya habían sido adaptados a la Ley 2/1994 por el Real Decreto 2616/1996 (RCL 1996, 3112)) y se extendió la posibilidad de ampliación del plazo a los supuestos de subrogación sin consentimiento del acreedor. No obstante, la Ley mantuvo sin ninguna modificación el ámbito de aplicación a los préstamos hipotecarios. Las exclusivas menciones a este contrato se contienen igualmente en la normativa arancelaria citada.

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