STSJ Cataluña 8317/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8317/2012
Fecha11 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016226

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8317/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el procedimiento nº 874/2010 y siendo recurrido T.G.S.S. (Tresoreria General de la Seguretat Social), Íñigo y Papelera Riudevitlles, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de setiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Papelera Riudevitlles S.A. contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social i Íñigo en reclamació en matèria de Seguretat Social sobre reintegrament de prestació de jubilació parcial, i deixo sense efecte la resolució de l'INSS amb condemna a les entitats gestores a estar i passar per la citada declaració amb les conseqüències legals inherents."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El treballador Íñigo amb DNI núm. NUM000 prestava serveis per a l'empresa Papelera Riudevitlles S.A. i se li va concedir la jubilació parcial amb efectes del 1.03.08. L'empresa va contractar com a treballador relevista al Sr. Teodulfo . 2n.- El treballador jubilat parcialment va cessar en la prestació de serveis amb data 31.10.09 per acomiadament amb reconeixement de la improcedència i a partir del 1.11.09 ha passat a percebre les prestacions per desocupació. L'empresa no ha contractat a cap treballador en el seu lloc.

3r.- L'INSS va dictar resolució de data 26.04.10 per la que determinava un deute de l'empresa Papelera Riudevitlles S.A. de 3.709,53 euros corresponents a l'import abonat a Íñigo en concepte de jubilació parcial durant el període de 1.11.09 al 31.12.09 per incompliment de la disposició addicional segona del R. Decret 1131/2001 de 31 d'octubre.

4t.- Contra aquesta resolució l'empresa va presentar reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de 26.07.10, que esgota la via administrativa.

5é.- L'empresa va acomiadar també al relevista Sr. Teodulfo en la mateixa data de 31.10.09. Tots els treballadors de l'empresa han causat baixa a 31.10.09 i l'empresa va cessar en la seva activitat en data

30.10.09 i ha causat baixa del cens de l'Agència Tributaria el 31.12.09. (folis núm. 41, 42,43, 48 a 52)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicacion por el letrado de la Administración de la Seguridad social, en representación del Instituto nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia que estimando la demanda revocó la resolución del ente recurrente declarando responsabilidad empresarial en el abono de la pensión de jubilación parcial del codemandado. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción de la DA 2ª del RD 1131/02, de 31 de octubre, en relación con el art. 12.6 del ET y el art. 166.1 LGSS . Sostiene el recurso, impugnado de contrario, que se han infringido tales normas por que, en el presente caso, no estamos en un supuesto de ERE que exonera la responsabilidad de la empresa y excluye la aplicación de la citada DA 2ª, sino que estamos ante una decisión libre y voluntaria del empresario que, sin autorización administrativa de ningún tipo, decide cerrar su empresa y poner fin a su actividad. La sentencia recurrida estima la demanda y para llegar a tal conclusión razona que al haber cesado la actividad de la empresa, manteniendo al relevista hasta el cese, esta circunstancia evidencia la imposibilidad de mantener cualquier relación laboral por extinción de todos los contratos de la plantilla, lo que constituye una excepción a la aplicación de la citada DA 2ª.

Debemos, por tanto, resolver si en esta situación en la que se encontró la empresa -cese definitivo de la actividad empresarial, por carecer de trabajadores a causa de la baja en la actividad- tiene alguna obligación patrimonial por el hecho de que el trabajador jubilado parcial siguió percibiendo la pensión de jubilación parcial sin que el relevista continuara prestando servicios para la empresa por obvias razones, ya que la empresa dejó de existir como tal.

SEGUNDO

En el presente caso el trabajador relevado cesó por despido de 31-10-09 reconocido improcedente, pasando a ser perceptor de prestación de desempleo, cesando el mismo día igualmente por despido el trabajador relevista, causando también baja en esa fecha todos los trabajadores de la empresa, que cesó en su...

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