STSJ Cataluña 1198/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1198/2012
Fecha05 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 919/2009

Partes: INMOESTRACH, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1198

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 919/2009, interpuesto por INMOESTRACH, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN FUENTES MILLÁN, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 23 de junio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas, formuladas respectivamente en nombre y representación de INMOESTRACH, S.L., D. Indalecio, Dª Maite, Dª Otilia y Dª Sara, en nombre propio, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña por los conceptos siguientes: Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 y sanción tributaria resultante, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, en cuantía de 30.457,64 euros.

SEGUNDO

Los hechos necesarios a tener en consideración, a efectos del presente recurso, son, según se desprende del contenido de la propia resolución impugnada y del examen de los documentos que conforman el expediente administrativo unido a estas actuaciones, sucintamente los siguientes:

  1. En fecha 19 de julio de 2004, la Inspectora Coordinadora de Unidad adoptó el acuerdo de llevar a cabo liquidación provisional relativa a la sociedad INMOESTRACH, S.L. de los ejercicios referenciados, de lo que resultó una deuda tributaria de 30.457,64 #. El acuerdo fue notificado el 22 de julio.

    Las actuaciones habían tenido inicio mediante comunicación notificada el 14 de julio de 2003. En dicha notificación se hace constar que las actuaciones tendrían carácter parcial, limitándose a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, períodos 1998 a 2001. En la misma comunicación se pone en conocimiento del obligado tributario que el actuario será D. Narciso, citando al obligado tributario para que comparezca el día 25 de julio, y en la que se solicita que aporte documento de representación, anotaciones contables relativas a las operaciones cuyas plusvalías se acogen al régimen de diferimiento, así como justificantes y documentación de las mismas; requerimiento que fue atendido. El 29 de septiembre siguiente se comunica a la sociedad que queda citado para el día 10 de octubre, anunciándole que, por orden del Inspector Regional Adjunto, las actuaciones han sido asignadas a la Unidad de Inspección nº 12, enmarcada en el apartado Siete.3 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, del Presidente de la AEAT, dirigida por Santiago, Inspector Coordinador de Unidad. Esta comunicación viene extendida y firmada por Ariadna, Comparecido de nuevo el representante de la entidad investigada ante la actuaria requirente, el resto de las actuaciones han sido desarrolladas por la misma actuaria.

    - La liquidación practicada trae causa del acta de disconformidad extendida a la empresa el 12 de mayo de 2004.

    - El acuerdo en el que se recoge la liquidación practicada fue notificado al contribuyente el 22 de julio de 2004, y en el acta de disconformidad se recogen 9 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo.

  2. La sociedad tiene por objeto la explotación de bienes inmuebles rústicos y urbanos, así como aquellas actividades preparatorias complementarias y accesorias relacionadas con dicho objeto.

    - En el ejercicio de 1998, la sociedad aplicó el régimen de transparencia fiscal, haciéndose las correspondientes imputaciones a los socios en el siguiente ejercicio 1999. En la autoliquidación del ejercicio 2001, la sociedad declara en régimen general, como entidad de reducida dimensión.

    - Durante el año 1998, la sociedad efectuó la transmisión de derechos de suscripción de participaciones de la sociedad INDRET VERTICAL, S.L. Los derechos habían sido adquiridos como consecuencia de su participación en el capital de dicha sociedad, una vez que ésta acordó una ampliación de capital social en Junta General de 27/07/1998, recogida en escritura del día 28, que pasó de 500.000 pts. divididas en 50 participaciones a 1.000.000 de ptas. Antes de la ampliación, INMOESTRACH poseía el 48% del capital de la sociedad.

    - Los derechos de suscripción de INMOESTRACH fueron vendidos a la sociedad ICTIOL, SL por importe de 48.000.000 de pesetas, dando lugar a la práctica de los correspondientes asientos en la sociedad investigada, practicando un ajuste negativo al resultado contable, en aplicación del art. 21 de la LIS .

    - En acreditación de la reinversión llevada a cabo la empresa aportó a la Inspección la documentación consistente en fotocopias de escrituras de compraventa de diversos pisos y plazas de garaje pertenecientes al inmueble situado en c/ Santa Amelia, 41-43, de Barcelona, con subrogación de hipoteca, siendo parte vendedora INDRET VERTICAL y adquirente de la nuda propiedad INMOESTRACH, al tiempo que cada uno de los socios figuraban como usufructuarios de las respectivas fincas.

  3. El actuario entiende que los derechos de suscripción transmitidos no forman parte de aquellos activos a los que se les puede aplicar el art. 21 de la LIS, porque no constituyen inmovilizado financiero, haciendo referencia a la STS de 7/11/1998, que viene a reconocer a estos derechos de suscripción una naturaleza jurídica diferente de la de las acciones.

    Como consecuencia de esta regularización, se practicaron las correspondientes rectificaciones en las liquidaciones de IRPF presentadas por los socios en el ejercicio 1999 y fue incoado expediente sancionador a la empresa.

TERCERO

La parte actora invoca, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones inspectoras por prescripción de las liquidaciones de los ejercicios 1998 y 1999, ya que el inicio de tales actuaciones inspectoras tuvo lugar, en puridad, el 29 de septiembre de 2003 y no en la fecha que recoge el TEARC.

Del examen de las actuaciones que conforman el expediente administrativo se observa, al contrario de lo que manifiesta la recurrente, que las actuaciones tuvieron inicio en la fecha de 14 de julio de 2003, en la que se notificó al sujeto pasivo en forma y explicitando el objeto tributario a regularizar que comenzaban las actuaciones, y ello porque a tal comunicación atendió la empresa, compareciendo en la fecha que se le indicaba y aportando parte de la documentación que se le solicitaba, así como haciendo las manifestaciones que se recogen en la diligencia de 25 de julio, documentación y manifestaciones que han sido tenidas en cuenta a la hora de extender el acta de disconformidad. Habida cuenta que la regularización hace referencia al Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 1998, cuya presentación de autoliquidación en voluntaria debiera haber sido realizada en el primer semestre de 1999, no puede darse por válida la prescripción apuntada en la demanda.

CUARTO

Alega asimismo la anulabilidad de lo actuado por haber sido cambiados los actuarios hasta en tres ocasiones, sin que se dieran razones convincentes para llevar a cabo este relevo, ya que considera que el "exceso de carga" o las "necesidades del servicio" que se ponen respectivamente en cada uno de los acuerdos adoptados para cambiar de inspector actuante no resulta acreditativo de una causa real habilitadora para llevar a cabo el cambio ni amparada por el contenido del artículo 33 del RGIT .

Al respecto, el apartado 1 del artículo 33 del RD 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección, determina que las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad, o bien, otra justa causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda.

En el caso actual, se desprende de las actuaciones que si bien la Orden de modificación de carga en...

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