STSJ Andalucía 339/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2013:97
Número de Recurso267/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 267/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 31 de enero de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 339/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº 155/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Patricia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/05/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: En fecha 6.07.2005 el Secretario del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe certifica que la actora, Patricia, Leandro, y sus hijos Urbano y Ana están empadronados desde el 19.12.2000 en el domicilio de DIRECCION000 de ese Ayuntamiento.

Patricia ha venido conviviendo como pareja de hecho con Leandro en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mairena del Aljarafe.

En la cartilla sanitaria de la Seguridad Social figuran como personas a cargo del beneficiario Patricia y los hijos Urbano y Ana .

SEGUNDO

Los hijos son : Urbano, que nació el NUM001 .1986 y Ana nacida el NUM002 .1991.

TERCERO

Leandro falleció el día 2.06.2009 y tenía reconocida una incapacidad permanente total por lo que cobraba una pensión de la Seguridad Social de 377,84 euros.

CUARTO

Solicitó la actora pensión de viudedad ante el INSS, dictando resolución denegatoria de fecha

1.09.2009 que se basaba en que no se había constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

QUINTO

En fecha 18.06.1997 el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sevilla dictó sentencia que acordaba la disolución por divorcio de Patricia y Fausto .

SEXTO

En 1993 Urbano fue diagnosticado de agorafobia, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total en virtud de propuesta del EVI de 3.11.2000 habiendo tenido en cuenta a demás de este trastorno de agorafobia otras patologías que constan en el informe aportado como documento nº 13 con la demanda.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación por el Juzgado de la prestación de viudedad que había solicitado la beneficiaria, se interpone por ésta recurso de suplicación que articula en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la modificación del Hecho Probado tercero, para subsanar el error material en el que ha incurrido la juzgadora a quo al reflejar la fecha de fallecimiento del causante, la cual no se produjo el 2-6-2009 sino el 22-6-2009, lo que se constata a la vista del certificado de defunción que obra al folio 15 de las actuaciones. Se acepta.

SEGUNDO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 174 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 3 y 5 de la Ley 4/2002, de 28 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, así como el art. 4 del Código Civil .

Debate la recurrente si su convivencia more uxorio con el causante -del que previamente se había divorciado- se ha producido con los requerimientos legales, conforme a lo dispuesto en el Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que la falta del requisito del registro de la pareja de hecho puede ser sustituida por otros medios de prueba, alegando así mismo que, en cualquier caso, tal requisito era de imposible cumplimiento, por padecer el causante de agorafobia, lo que le impedía salir de su casa para poder comparecer ante el referido registro.

El art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que dispone: " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron [....]

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante...

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