STSJ Andalucía 3081/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3081/2012
Fecha05 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1230/2008

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 3081 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1230/2008, dimanante del Recurso Ordinario número 13/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería.

En calidad de APELANTE consta el Procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora, (Almería) asistido del Letrado Don Miguel López Navares. Así como la parte codemandada DIANJOCRIS S.L., representada por la Procuradora Doña María Isabel Lizana Jiménez, y asistida por la Letrada Doña Juana María Jiménez Ballesta.

En calidad de APELADOS consta Don Federico, Don Isidoro y Don Leovigildo, representados por la Procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio, y asistidos por el Letrado Don Eduardo Amor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Recurso Ordinario número 13/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Almería, que tiene por objeto la la licencia municipal de obras otorgada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora el 4 de noviembre de 2005 al Proyecto Básico de 40 apartamentos y semisótano a la entidad DIANJOCRIS, S.L.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso por el Excmo. Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora y la entidad Dianjocris, S. L, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 ; cuyo Fallo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes y declara la nulidad de la licencia por no ser conforme a derecho el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado aprobado por el Ayuntamiento que justifica la licencia, procediendo en su caso a la restauración de la legalidad urbanística, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por la representación de los apelados se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación estima la petición contenida en la demanda y declara nula licencia municipal de obras otorgada el día 4 de noviembre de 2005 al Proyecto de Ejecución de 40 apartamentos y semisótano, promovido por DIANJOCRIS S.L, .

El argumento nuclear de la sentencia de instancia es que la promoción de viviendas se encuentra situada en suelo no urbanizable, según las Normas Subsidiarias de Cuevas de Almanzora de 11 de julio 1994, y por ello, la licencia otorgada para el desarrollo de las obras en esos espacios, aunque la cuestión principal se refiere al análisis de la inadecuación del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano Consolidado como instrumento para la recalificación del suelo, llegando a la conclusión de que vigente la LOUA es necesario que el suelo cuente con todos los servicios a que alude el artículo 45.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ( LOUA), y tanto de acuerdo con las NNSS de 1994, como si estas no tuviesen validez como mantiene paradójicamente el Ayuntamiento, de acuerdo con las Disposiciones transitorias Primera o Séptima, el suelo urbano debe cumplir los requisitos señalados, y en la documentación aportada consta con claridad que el suelo afectado es no urbanizable, por lo que el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano Consolidado no está recogiendo la realidad existente sobre suelo urbano consolidado, habiendo sido su finalidad reclasificar suelo sin que este sea el instrumento urbanístico adecuado.

Contra dicha decisión se alza en apelación el Ayuntamiento demandado y la empresa titular de la licencia de obras, con los siguientes argumentos. En primer lugar, denuncian los apelantes incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se aparta del suplico de la demanda al dictar el Fallo, ya que la citada demanda solicita la nulidad de la licencia, pero no se solicita la competencia del Juzgado para conocer de otra disposición el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano Consolidado, ni que la sentencia se pronuncie sobre la conformidad a derecho de dicho instrumento, y en consecuencia, se ha basado en cuestiones distintas de las planteadas en la demanda y contestación. Alega igualmente cuestión prejudicial e incompetencia del Juzgado para conocer del Acuerdo de Delimitación del Suelo Urbano Consolidado, vulnerando los artículos 26 y 27 de la LJ .

En relación con tal cuestión ha de recordarse que el objeto del proceso contencioso administrativo -de naturaleza esencialmente revisora- viene constituido por el acto administrativo y por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LRJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa, so pena de incurrir en desviación procesal generadora de la inadmisiblidad del recurso. Siguiendo la línea argumentativa de la STS de 5 de julio de 2004 se pone de manifiesto que el artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 señala que el recurso se iniciará por un escrito" reducido a citar" el acto por razón del cual se formula "y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso ". Y el artículo 56 de la misma Ley, al regular la demanda, no vuelve a aludir al acto administrativo impugnado, limitándose a prevenir que en la demanda se considerarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. La acción Contencioso-Administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Una vez delimitado cuál sea el objeto del recurso contencioso administrativo, resulta evidente que el acto administrativo impugnado fue el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora de 4 de noviembre de 2005, que otorgó licencia de obras a la entidad mercantil Dianjocris, SL, S. L para la construcción de 40 apartamentos, y semisótanos En la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo recurrido y se acuerde la demolición de las obras que dan cobertura dicha licencia, al desarrollarse la construcción autorizada en suelo afectado por la Norma U-3 de las Normas Subsidiarias (ensanche semiextensivo). Posteriormente la parte actora solicita la suspensión de los Autos al haber recaído sentencia del TS de 19 de diciembre de 2007, que acuerda la suspensión cautelar del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado. Esta cuestión se resuelve de forma negativa al haberse ya dictado sentencia en estos autos.

A juicio de la parte Apelante, en la sentencia se incurre en incongruencia al alterar "el objeto del recurso" y se amplía a declarar la competencia del Juzgado para conocer de este recurso, lo cual no era solicitado en la demanda, y además amplía la declaración a la inadecuación de la Delimitación de Suelo Urbano Consolidado, que no se solicita en la demanda.

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre esta cuestión, si bien a título de ejemplo recogemos la de 22 de julio de 2009 : " Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las...

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