STS, 5 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:4788
Número de Recurso1239/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1239 de 2001 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FELIU DE BUIXALLEU, representado procesalmente por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 498/1995, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de 28 de Octubre de 1.994 que, previo expediente administrativo iniciado por la mercantil FONT DE REGAS, S.A., declaró que el agua de la denominada Font de Regas del término municipal de Arbucies, tenía la calificación de agua mineral natural.-

En este recurso son partes recurridas, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, que actúa a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad FONT DE REGAS, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña ROSALIA ROSIQUE SAMPER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: INADMITIR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMENT DE SANT FELIU DE BUIXALEU contra la Resolución del Conseller d' Industria i Energia de la Generalitat de Catalunya de fecha 28 de Octubre de 1994 ( Edicto del departament de 19 de Diciembre de 1994 ) por la que, previo expediente administrativo iniciado por la sociedad codemandada, se declara que el agua de la denominada Font del Regas del término municipal de Arbucies, tiene la calificación de agua mineral natural, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE SAN FELIU DE BUIXALLEU, a través de su Procurador Sr. HIDALGO SENEN, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos; el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vicio de incongruencia art. 350 sic, LEC) y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d), de la propia Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 10 del D. 3069/72, de 26 de Octubre; 22 del RSCL anexos y DT del RD. 1164/91, de 22 de Julio; artículo 17 del RD 2119/81, de 24 de Julio y artículos 57, 90 y 92 de la Ley 29/85, de 2 de Agosto. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase " la incongruencia omisiva y la infracción de los preceptos citados ".

TERCERO

Las partes recurridas, GENERALIDAD DE CATALUÑA, y en su nombre el Letrado de sus servicios jurídicos, y entidad FONT DE REGAS, S.A., a través de la Procuradora Sra. ROSIQUE SAMPER, en su escritos correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de junio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que decidió inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de 28 de Octubre de 1.994 por la que, previo expediente administrativo iniciado por la mercantil FONT DE REGAS, S.A., había declarado que el agua de la denominada Font de Regas del término municipal de Arbucies, tiene la calificación de agua mineral natural.

En 6 de Octubre de 1.987 la Dirección General de Industria había dictado Resolución de clasificación del agua Font de Regas como agua de manantial envasada y autorizado su aprovechamiento, un caudal de explotación y un perímetro de protección para la misma, a favor de la mercantil referida que, en 30 de Junio de 1.993, solicitó la declaración de la condición de mineral natural de este agua, expediente que tramitado concluyó con la Resolución impugnada, que desestimando las alegaciones de indefensión formuladas por el ahora recurrente derivadas, en su opinión, de la defectuosa tramitación del expediente administrativo, concluyó con aquella declaración de agua mineral natural, por haberse podido apreciar que sus características están de acuerdo con lo que especifica el artículo 2.2.1 del Real Decreto 1.164/1.991, de 22 de Julio, que aprueba la Reglamentación técnica-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del agua envasada y cumple lo que se especifica para las aguas minerales naturales en los artículos 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.2.2 y 1.2.1 de los Anexos I y II de esa reglamentación y a la vista de los informes favorables del Instituto Geológico GeoMinero de España (IGTE) y de la Dirección General de Salud Pública, sin que el reconocimiento de esa condición afectase a los derechos de su aprovechamiento en su día otorgados.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa Resolución que, como se dice, se limitaba a determinar la calificación de agua mineral natural, en la demanda, tanto en los hechos como en los Fundamentos de Derecho ( en particular F.J. 1º, párrafo 2º), lo que se confirma con la solicitud de alguna de las pruebas propuestas en el trámite oportuno, se introdujeron cuestiones ajenas al objeto concreto a que se refería aquella Resolución y acabó suplicándose se estimase íntegramente la demanda y que " se anule y deje sin efecto los actos recurridos por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico".

La sentencia de instancia ante la petición de declaración de inadmisibilidad por desviación procesal aducida por la Administración demandada o, alternativamente, la desestimación de la pretensión por estar ajustada a derecho la Resolución combatida, estimó la primera petición, argumentando para ello que: " De lo expuesto se extraen dos conclusiones que impiden que prospere el presente recurso. La primera que no ha existido la vulneración esencial del procedimiento que alega por propio reconocimiento en este procedimiento y remisión de lo actuado en otros anteriores, y la segunda de orden formal - aunque previa y directamente conectada con la anterior en su exposición - atinente específicamente a la concurrencia de un vicio invalidante de la configuración de los requisitos esenciales de orden procesal -concreción del acto o resolución objeto de controversia - para constituir válidamente la relación jurídico procesal. Por todo lo cual se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se articula en dos motivos; uno al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vicio de incongruencia ( art. 350, sic, LEC ) y, otro, al amparo del artículo 88.1.d), de la propia Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 10 del D. 3069/72, de 26 de Octubre; 22 del RSCL anexos y DT del RD. 1164/91, de 22 de Julio; artículo 17 del RD 2119/81, de 24 de Julio y artículos 57, 90 y 92 de la Ley 29/85, de 2 de Agosto.

El primero de los motivos articulados se sostiene en que la sentencia impugnada, hace uso exclusivamente de dos argumentos o fundamentos jurídicos para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía, de fecha 28 de Octubre, transformando el primero de ellos en un motivo de inadmisión por entender erróneamente que se ampliaba la impugnación a nuevos actos pertenecientes a expedientes administrativos anteriores y distintos, los cuales no formaban parte del proceso y ello basado únicamente en el genérico petitum de la demanda, cuando se trataba simplemente del uso de un plural inadecuado, debido más a un lapsus profesional que a un verdadero intento de ampliación del objeto de la causa de pedir, atendidos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en que las referencias a aquellos otros actos sólo era por considerarse de valor para la mejor comprensión de la causa, lo que no puede determinar la declaración de inadmisión porque la causa objetiva de desviación procesal no concurre; y, en todo caso, un principio tuitivo -con lo que parece hacer referencia a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución - hubiera aconsejado que la declaración de inadmisibilidad debía haberse limitado exclusivamente respecto de aquellos actos que no eran objeto del pleito, no así respecto de único acto impugnado; declaración de inadmisión que, afirma, ha provocado la violación del principio de congruencia sentado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser acogido.

El artículo 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 que era la vigente en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo, cuya resolución ha dado lugar a esta casación señalaba que el recurso se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formula y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Y el artículo 69 de la misma Ley, al regular la demanda, no volvía a aludir al acto administrativo impugnado, limitándose a prevenir que en la demanda se considerarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan. La acción contencioso administrativa aparece así desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976, 4 de Octubre de 1.979, 4 de Febrero de 1.983, 16 de Octubre de 1.984, 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero de 1.991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal.

Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que había de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente. Por ello la sentencia entendió correctamente la existencia de desviación procesal en cuanto a aquellos otros actos respecto de los que se argumentaba en la demanda y cuya anulación se pedía en la Suplica de la misma, sin que sea aceptable, con la lectura de aquella, la existencia de ese lapsus profesional a que alude la parte, (que incluso se repite en el propio escrito casacional e incluso llega a referirse a manantial distinto hasta dos veces), pero sí debía pronunciarse específicamente respecto del acto que se impugnó, respecto de las argumentaciones que se hacían y declarar si el mismo era o no conforme a derecho. Al no hacerlo así, respecto de ese acto concreto al que no dio respuesta, ni explícita ni implícita a esa causa de pedir, incurrió en el vicio de incongruencia denunciada.

TERCERO

Estimado así este motivo de casación, procede casar la sentencia de instancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.d), de la Ley Jurisdiccional, la Sala recobra la plenitud de jurisdicción, procediendo a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se hubiera planteado el debate; debate que la parte planteó sobre la conformidad a derecho de la Resolución de 28 de Octubre de 1.994, por la que se declaró agua mineral natural la solicitada del manantial de Font de Regas, y que se sustentaba en cuanto a la concreta Resolución impugnada en la inexistencia del trámite de audiencia que le ocasionaba indefensión como interesado y en las deficiencias y omisiones en la documentación que no permitían sostener la calificación otorgada en aquella, porque respecto de las restantes argumentaciones articuladas se refieren más a otros actos administrativos distintos del concreto impugnado, respecto de los que por lo ya dicho sí existe desviación procesal, por lo que han de quedar excluidos de este proceso, en cuanto no afectan ni inciden, como acertadamente señaló la Resolución impugnada, en la declaración de la condición mineral natural de las aguas.

El primero de los argumentos aducidos, esto es, la indefensión en definitiva, ha de ser necesariamente rechazado por el propio reconocimiento que viene a hacer el recurrente respecto a la información pública practicada en el trámite seguido para la declaración de agua mineral natural conforme al artículo 24.2 de la Ley 22/1.973, de 21 de Julio, de Minas y al artículo 39.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2.857/1.978, de 25 de Agosto, respecto de lo que en realidad lo único que se aduce es que no se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la petición de declaración de agua mineral natural, lo que impidió que pudieran acudir al procedimiento otros posibles interesados. Esa omisión, real, no puede tener la transcendencia invalidante que el recurrente pretende darle puesto que respecto del mismo ninguna indefensión le ocasionó y, en todo caso, no constituiría ni que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento, como exige el artículo 62.1.e), de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, ni una infracción esencial del procedimiento que no permitiera al acto alcanzar su fin, como exige el artículo 63.2 de la propia Ley. El examen del procedimiento administrativo pone de relieve la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad y en el Boletín Oficial del Estado de la petición, publicación que reunía los requisitos exigidos en el 19 del Real Decreto 1164/1.991, de 22 de Julio - que, por cierto, en su Disposición Derogatoria, párrafos segundo y tercero, derogó tanto " los artículos 9º, 10 y 11, únicos vigentes, del Decreto 3069/1972, de 26 de Octubre, por el que se regulan las aguas de bebida envasadas ", como el " Real Decreto 2119/1.981, de 24 de Julio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas ", en el que se basan algunas de las argumentaciones de la demanda - y desde luego ninguna indefensión se le ocasionó al recurrente que hizo las alegaciones que estimó oportunas tanto en el trámite de información pública de la solicitud como en el de la audiencia previa a la propuesta de resolución; que fueran desestimadas esas alegaciones no son suficientes para que se pueda estimar la infracción procedimental denunciada.

Si, además, con la solicitud se acompañaron la memoria correspondiente, dos informes, uno, de estudio Hidrológico de la Finca de La Font de Regas, con los planos y sus correspondientes anexos, y, otro, de un Laboratorio especializado (reconocida su relevancia por el propio Perito Forense) en la materia acerca de los aforos-temperaturas mensuales anteriores y los análisis químicos y bacteriológicos sobre la composición química de las aguas citadas y, además, en la tramitación del expediente, se emitieron tanto por el Instituto Geológico y Minero de España como por la Dirección General de Salud Pública de la Generalidad los informes preceptivos - el de este última vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3 del Reglamento General de la Minería, a cuya legislación remite el artículo 19.1.3 del Real Decreto 1.164/1.991, de 22 de Julio -, no cabe entender que se ha infringido el procedimiento exigido para la declaración pretendida.

CUARTO

En rigor, de cuanto se lleva expuesto resulta que lo pretendido y a lo que accedió la Administración Autonómica era el cambio de calificación jurídica de agua de manantial que tenía concedida desde 1.987 a agua mineral natural, manteniéndose el mismo perímetro de protección y el mismo caudal de aprovechamiento.

El Real Decreto 1164/1.991, de 22 de Julio, en su Título Preliminar, " Ambito y aplicaciones " Capítulo Segundo, " Definiciones y Denominaciones ", dispone en su artículo 2.2.1, que: " A los efectos de esta Reglamentación se entenderá por: Aguas minerales naturales: Aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados. Estas pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables: a), Por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes y, en ocasiones, por determinados efectos. b) Por su pureza original. Características estas que han sido conservadas intactas, dado el origen subterráneo del agua, mediante la protección del acuífero contra todo riesgo de contaminación. Para la utilización de esta denominación deberán cumplir las características establecidas en el Anexo I y los requisitos de reconocimiento y autorización fiados en el Capítulo II del Título II para este tipo de aguas ".

Por tanto, no se trata de otra cuestión que determinar si las aguas referidas, ya calificadas de manantial, reúnen aquellas características que permitan considerarlas como agua mineral natural.

Para ello resultan determinantes los dictámenes emitidos a lo largo del procedimiento. Ya nos hemos referido anteriormente a los informes que obran en el expediente administrativo, en los que claramente se llega a la conclusión - y obsérvese que se trata de Laboratorios independientes y especialmente cualificados - estimatoria de que reúnen aquellas características; basta para comprobarlo con la lectura de aquellos informes y dictámenes. Cierto es que en uno de los análisis de laboratorio aportados aparece respecto de una muestra tomada en el pozo 3, que de los análisis e investigaciones practicadas en 1.991, aparece la existencia de Pseudomonas aeruginosa en un resultado de "3 en 250 ml", por lo que no cumplía con las características microbiológicas establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aunque añadía que " podría probablemente corregirse mediante el acondicionamiento del punto de toma", sin que con posterioridad conste ninguna nueva anomalía. Ni siquiera constatada con el informe pericial forense evacuado sobre aquellos resultados y que viene a confirmar aquella conclusión, cuando ante la aclaración solicitada a la contestación dada a la pregunta tercera de su dictamen, que se refería precisamente a ello, manifiesta que " fue un incidente puntual y aislado, pero considero que se tendría que haber efectuado un contra-análisis con la muestra reserva o con otra distinta pero cogida en el mismo período ", y aún sigue aclarando - a preguntas de la parte codemandada, acerca de si aquella presencia de Pseudomonas y bacterias aerobias ( que harían disminuir la calidad del agua), podría ser debida a la presencia en los aparatos de extracción (tuberías, grifos, etc) que estaban recién colocados en la fecha de los análisis y no a que en el agua estuvieran presentes en el agua aflorada -, por un lado que " seguramente ésta, puede ser la posibilidad más válida ya que un caso puntual y aislado que no se ha repetido en el futuro, pero no se pueden descartar otras como la filtración ya que según J.Rodier (1990) las Pseudomonas aeruginosas se encuentran en los suelos y en las aguas dulces y por filtración podrían llegar hasta el acuífero " y, por otro, que "en los meses anteriores y restantes no hay presencia de ningún patógeno, por lo tanto puede considerarse superada la contaminación microbiológica " . Y esa posibilidad a la que se refiere la primera de estas aclaraciones no consta producida, como parece pretender la parte demandante.

Así, pues, descartada esa posibilidad que hiciera que las aguas no reunieran las características precisas para su calificación de mineral natural - y parece ser que con ello ninguna otra, ni siquiera la de potable -, el resto de los dictámenes son favorables a esa calificación, con ciertas críticas por parte del Perito Forense, pero perfectamente aclaradas en el momento procesal adecuado para ello.

Por otro lado, si el propio Perito Forense acepta que en el expediente administrativo figura un cuadro de aforamiento y dos dictámenes químicos físicos, que los dictámenes elaborados por el Laboratorio especializado son de suma importancia y credibilidad, que en un solo análisis hubo presencia de elementos patógenos, que considera las aguas potables y cumplen con la Reglamentación Técnico-Sanitaria y aptas para cualquier consumo humano, salvo aquel incidente puntual a que ya nos hemos referido - no producido con posterioridad - y que, en todo caso, ese caso aislado ha sido solucionado, del conjunto de la apreciación de todos los dictámenes evacuados tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional - el IGTE señala expresamente en su informe que " esta agua y bajo el punto de vista físico químico actualmente cumple las exigencias establecidas en el apartado 1.2.3.1 del Anexo I del RD 1164/1991, de 22 de Julio ", y así viene a confirmarlo el informe de la Dirección General de Salud Pública de la Generalidad, recogiendo todas las características químicas y bacteriológicas, cuyos datos constan en el expediente, dictamen que, según antes dijimos, ex artículo 39.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, tiene carácter vinculante, ha de llegarse a la conclusión de la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, en cuanto declara agua mineral natural las referidas, manteniendo el mismo aprovechamiento y perímetro de protección, porque algunas de las carencias detectadas o son absolutamente intranscendentes como puso de relieve el propio informe forense o incluso aunque siendo obligadas, la normativa contempla la generalidad de los supuestos que en cada caso habrá de concretarse.

Sin olvidar, en cualquier caso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 12. " Autocontroles ", de la Reglamentación a que nos referimos, se regula la naturaleza, periodicidad e incidencia de los mismos, con la obligación - " deberá interrumpir de inmediato " es la expresión que emplea -, la actividad de envasado en el caso de detectarse anomalías que influyeran tanto en la contaminación como en las características biológicas, con establecimiento en el artículo 13 de los controles periódicos de las autoridades competentes para aquellas comprobaciones, hasta llegar, conforme al artículo 19.1.3, in fine, a la revocación del reconocimiento " en el supuesto de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas en la presente Reglamentación, a este tipo de aguas ", ( las minerales naturales).

QUINTO

Todo ello lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, que en cuanto a las costas de este recurso cada parte haya de satisfacer las suyas y en cuanto a las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas, al no apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró inadmisible por desviación procesal el recurso contencioso-administrativo número 498/1.995, interpuesto por el mismo contra la Resolución del Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de 28 de Octubre de 1.994 por la que, previo expediente administrativo iniciado por la mercantil FONT DE REGAS, S.A., había declarado que el agua de la denominada Font de Regas del término municipal de Arbucies, tiene la calificación de agua mineral natural, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo citado en cuanto no se refiera concretamente a la expresada Resolución de 28 de Febrero de 1.994, y desestimarlo en cuanto interpuesto contra la misma, por aparecer conforme a derecho.

Tercero

Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y respecto de las de instancia no ha lugar a su expresa imposición a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

127 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...ser éste el escrito en el que debe fijarse dicho objeto de acuerdo con nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 en la que se argumenta lo siguiente: "La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposició......
  • STSJ Aragón 478/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito. En tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004, en la que se declara que la acción contencioso administrativa aparece desdoblada "en un acto de interposición, limitado a......
  • SAN 192/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...es el que se cita en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Advierte en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 que "La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del ac......
  • STSJ Andalucía 3081/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...so pena de incurrir en desviación procesal generadora de la inadmisiblidad del recurso. Siguiendo la línea argumentativa de la STS de 5 de julio de 2004 se pone de manifiesto que el artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 señala que el recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR