STSJ Andalucía 125/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2013
Fecha17 Enero 2013

Recurso nº 82/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 17 de enero de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 125/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, Autos nº 849/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariola, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/07/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Mariola (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), nacida el NUM002 /72, el día 07/08/09 solicitó un subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares, dictándose por el INEM-SPEE resolución denegatoria el 31/08/09 porque carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de los miembros que la componen es superior al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional.

Segundo

Posteriormente, el día 30/03/10, presentó contra la misma reclamación administrativa previa por entender que la renta o ingresos de la unidad familiar que hubieron de tenerse en cuanta en la anterior resolución eran los netos o disponible (no brutos); sin embargo, fue igualmente desestimada en resolución de 18/05/10 por varios motivos:

  1. Porque se presentó fuera de plazo y una vez que la anterior era firme.

  2. Porque aún en el caso de que fuera una nueva solicitud de prestación, la Sra. Mariola no estaba en situación legal de desempleo porque había trabajado de 17/09/09 a 23/01/10 y dejado de hacerlo por haber pedido su baja voluntaria. Tercero.- La unidad familiar de la actora está integrada por cuatro miembros, el matrimonio y dos hijas menores.

Las bases de cotización de su esposo, D. Sabino (DNI NUM003 y NASS NUM004 ), en el año 2009 fueron las siguientes:

CC AT/EP

Enero 1.925,74 # 2.104,48 #

Febrero 1.925,74 # 1.925,74 #

Marzo 1.946,58 # 1.946,58 #

Abril 1.946,58 # 2.155,11 #

Mayo 1.946,58 # 1.946,58 #

Junio 1.946,58 # 1.946,58 #

Julio 1.946,58 # 1.946,58 #

Agosto 1.946,58 # 2.442,08 #

Septiembre 1.946,58 # 1.946,58 #

Octubre 1.946,58 # 2.145,18 #

Noviembre 1.946,58 # 1.946,58 #

Diciembre 1.946,58 # 1.946,58 #"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ha impugnado la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le deniega el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares. La sentencia ha desestimado la pretensión y frente a ella se alza en suplicación la demandante articulando un único motivo de recurso, con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se invoca para su examen, el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 39/2010, de 22 de octubre y la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2009 .

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha desestimado la demanda por considerar que la unidad familiar de la actora sobrepasa los topes legales de renta para el percibo del subsidio, y asimismo, en relación con la nueva solicitud que la beneficiaria presentó con ocasión de una Reclamación Previa extemporánea, la juzgadora "a quo" ha considerado, confirmando así lo alegado por la Entidad Gestora, que la actora no se encontraba ya en situación de desempleo por haber causado baja voluntaria en su último trabajo.

Las bases de oposición a la sentencia formuladas por la recurrente son, en primer lugar, el error al computar los ingresos brutos de la unidad familiar en vez de netos, y en segundo lugar, el cálculo promediado de ciertos periodos, entendiendo que no debe computarse el tiempo en que la actora estuvo percibiendo la prestación contributiva por desempleo.

Por razones de claridad expositiva han de reproducirse los preceptos que enmarcan jurídicamente la cuestión planteada:

a).- El art. 215.1.1 LGSS -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994 - declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar «... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».

b).- El art. 215.3.2 LGSS -redacción proporcionada por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre- establece que «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional ... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente...». c).- El art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2 /Abril ] ( RCL 1985, 1039, 1325) -tras la reforma operada por el RD 200/2006 [17/Febrero] ( RCL 2006, 467) - dispone que «Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215» del TR LGSS «Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales». Y

d).- Finalmente, el art. 2.2. del TR de la LIRPF [RD Legislativo 3/2004, de 5 /Marzo] ( RCL 2004, 622) preceptúa que «El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar ».

e).- Por último, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, en su Disposición Final Tercera , modifica el apartado 3 .2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando toda referencia a la disponibilidad de los bienes, derechos y rendimientos, dando rango legal a lo que estableció el art. 7.1 a) del RD 625/1985, de 2 de abril .

En cuanto al primero de los puntos debatidos por la recurrente, la sentencia que ésta invoca, - STS 28-10-2009 - en efecto, rompe una línea jurisprudencial inclinada hasta entonces por la consideración de los ingresos, a estos efectos, como brutos.

La referida sentencia del Alto Tribunal declaró al respecto: " La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o neta- de los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 ( RJ 1996, 4715) -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 ( RJ 2008, 1030) -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicionalque igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Las precedentes afirmaciones son -por otra parte- coherentes con el criterio también mantenido en los últimos tiempos por la Sala [...]

    De esta forma, este Tribunal ha venido defendiendo hasta la fecha -en términos generales y en lo que al subsidio por desempleo se refiere- un concepto «civil» de renta frente al «fiscal»-, lo que trae causa en la específica naturaleza que corresponde al subsidio por desempleo, respecto del que se predica -la doctrina se ha sentado...

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