STSJ Andalucía 3815/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3815/2012
Fecha17 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.479/2007

SENTENCIA NÚM. 3815 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Manuel Pérez Lara

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso

2.479/2007 seguido a instancia de la mercantil REHABILITACIONES GRANADINAS, S.A., que comparece representado por la Procuradora de Tribunales Dª María Gutiérrez Martínez, siendo parte demandada Administración del Estado, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA -Sala de Granada-, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso, 3.399,75 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 5 de diciembre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2007, expediente número 18/636/2006, promovida por D. Juan Pedro Jiménez Burkhardt, en nombre y representación de la mercantil Rehabilitaciones Granadinas S.A., contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada exigiendo el recargo correspondiente a la presentación e ingreso extemporáneo de una declaración tributaria.

El 27 de julio de 1998, el sujeto pasivo, sin requerimiento previo de la Administración, presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

Para dicha Oficina el plazo de presentación había finalizado el día 6 de abril de 1998, ante tal presentación extemporánea le giró al obligado tributario el recargo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, del 10% por haberse producido el ingreso con un retraso de tres y seis meses, por un importe de 565.670 ptas. (3.399,75 euros), resultantes de aplicar a la cuota resultante de la autoliquidación y que ascendía a 5.656.703 ptas. (33.997,47 euros). Con fecha de 21 de septiembre de 1999, el recargo fue providenciado en apremio, siendo el importe del recargo de apremio de 113.134 ptas., ascendiendo el total de la deuda tributaria a 678.804 ptas. (4.079,68 euros). Fue objeto de impugnación, dictándose la resolución núm.18/3875/99 en fecha de 25 de abril de 2000, acordándose, por falta de notificación, anular el apremio y reponer las actuaciones al momento de la notificación en forma en periodo voluntario.

En ejecución de dicha resolución, el 3 de diciembre de 2001, se volvió a notificar y en periodo voluntario el recargo liquidado en 1999, liquidación núm. A1860099520002955, por importe de 565.670 ptas. (3.399,75 euros). Recurrido el acto y confirmado en reposición. Frente a la resolución del recurso de reposición se interpone reclamación económico administrativa, dictándose resolución el 25 de septiembre de 2007, número de expediente 18/636/2006, desestimatoria. Frente a la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora considera que la anterior Resolución no se ajusta a Derecho al considerar que no pudo presentar la declaración antes de la fecha en que finalizaba el plazo -6 de abril de 1998, según la Administración- al no haberse recibido los modelos en la Delegación de Granada y no comunicarle el día en que se pusieron a la venta. Además, aunque en la declaración presentada se consigno que el periodo impositivo era entra el 1 de enero al 14 de mayo de 1997, fue un error que quedo subsanado al presentar la cuentas anuales con cierre a 31 de diciembre de 1997, aprobadas por la Junta de General de accionistas, el 30 de junio de 1998, entiendo que de esta forma se había modificado la fecha del cierre del ejercicio social. Por último, recoge una serie de principios y normas referentes al ámbito sancionador tributario que le exonerarían de responsabilidad, según manifiesta, de la sanción impuesta.

TERCERO

En la resolución administrativa objeto de este recurso, el TEARA, que la dicta en sentido desestimatorio, se recoge que al quedar extinguida la sociedad el 30 de abril de 1997, fecha del acuerdo de disolución y liquidación, el plazo de presentación concluía en noviembre de 1997. De acuerdo con lo anterior, y según lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, se correspondía aplicar el recargo del 15% por haber transcurrido mas de seis meses desde que nació la obligación de presentar la declaración hasta que fue efectivamente presentada -27 de julio de 1998-, pero por el principio de la reformatio in peius no puede ser superior al 10%, al ser éste el liquidado inicialmente por la Oficina Gestora.

El representante de la Administración General del Estado, contesta a la demanda, que junto con los argumentos de la resolución impugnada, argumenta que no se ha imputado ni impuesto ninguna sanción, no siendo procedentes los principios de derecho sancionador recogidos en la demanda, además, que no le excusa la ignorancia o la creencia que el plazo de presentación seguía siendo el mismo habitual fijado para cuando el cierre tiene lugar el 31 de diciembre, cuando es distinto cuando la sociedad se extingan y, por último, en cuanto a la inexistencia de impresos, pudo utilizar los de ejercicios anteriores o debió poner en conocimiento de la Administración esa imposibilidad y proceder a presentar la declaración correspondiente.

CUARTO

La cuestión gira en torno a la procedencia o no del recargo liquidado por declaración presentada extemporáneamente. En este sentido, se establecía en el artículo 24 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (vigente hasta el 12 de marzo de 2004), " 1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad. 2. En todo caso concluirá el período impositivo: a) cuando la entidad se extinga... ". De acuerdo con lo anterior, concluye el...

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