STSJ Andalucía 3876/2012, 26 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL PEREZ LARA
ECLIES:TSJAND:2012:10074
Número de Recurso2564/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3876/2012
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.564/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM 3876 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Manuel Pérez Lara

En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil doce. Ante la sala de lo contenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2564/2007, seguido a instancia D . Millán, que comparece representado por el Procurador de Tribunales, D. Juan Antonio Montenegro Rubio, siendo parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 12.544,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2007, frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, y concluido el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 25 de octubre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por D. Millán, contra el acuerdo de 27 de septiembre de 2005, dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada en el que lo declara responsable subsidiario de las deudas de la entidad " Automáticos Virgen Blanca S.L .", siendo el alcance de la responsabilidad de 12.544,91 euros, tras la Resolución del Tribunal Económico Administrativo anterior.

SEGUNDO

La parte actora alega, frente a la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta, que es improcedente el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario, por los siguientes motivos: - no haber tenido conocimiento de las liquidaciones con anterioridad a la notificación del expediente de derivación; - falta de concesión del plazo de alegaciones al administrador una vez iniciado el expediente de derivación; - consta la declaración de la mercantil como "sin actividad" no constando la declaración de que la misma ha devenido insolvente; - la actuación del administrador no se ha probado que sea dolosa o culposa; - no se puede extender el acuerdo de derivación a las sanciones de la deudora principal; - falta de competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acordar la responsabilidad del administrador, correspondiéndole a la jurisdicción civil.

Por su parte, al resolución del Tribunal Económico-Administrativo, considera que el acuerdo derivativo de responsabilidad tributaria es ajustado a derecho al practicarse de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 37.5 y 40.1 y artículo 14 del Reglamento General de Recaudación .

El Abogado del Estado manifiesta que dicha resolución es ajustada a derecho ya que consta en le expediente la notificación concediéndole plazo para presentar alegaciones al expediente de derivación de responsabilidad, constando la declaración de fallido junto el incumplimiento de las funciones del administrador, pudiendo extenderse a las sanciones el acuerdo de responsabilidad, siendo competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para derivar la responsabilidad a los administradores de sociedades en virtud de la normativa tributaria.

TERCERO

Alega la parte actora que la declaración de responsabilidad del administrador debería haber sido realizada por los Tribunales Civiles, al respecto menciona y reproduce la doctrina del Tribunal Supremo plasmada por su Sala Primera que declara la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles para ello, postura seguida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias Sección Cuarta, de 18 de junio de 2002 (dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 3424/2001 y 31 de mazo de 2003 ( recurso núm. 11159/1998), fijada inicialmente por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1998, que declara " la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los administradores de una sociedad corresponde -según la sentencia de instancia- a la Jurisdicción civil porque

, " para fijar éstas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales, ... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquélla cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales. "

Ahora bien la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2007, dictada también en recurso de casación en interés de Ley, dice que si bien escrito lo anteriormente dicho, sin embargo, los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pueden resolver tal situación como cuestión prejudicial. En este sentido las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 y 23 de septiembre de 2010 y, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, entres otras, que...

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