SAP Pontevedra 117/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0601539

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006209 /2011 ro

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000129 /2011

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA P. AVENIDA000 Nº NUM000 . VIGO

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: LUIS RAMON ATARES LAZARO

Apelado: ZARDOYA OTIS, S.A.

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: JOSE LUIS RUBIAR FERRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Francisco Míguez Tabarés ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 117

En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de Juicio verbal núm. 129/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6209/11, es parte apelante Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Vigo, representado por el procurador Dª. Celsa Muñoz Leira y asistido del letrado D. Luis Ramón Atares Lazaro; y, apelado Zardoya Otis S.A., representado por el procurador D. Emilio José Álvarez Pazos y asistido del letrado D. José Luis Rubian Ferro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 9 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIGO, a pagar a ZARDOYA OTIS SA la cantidad de 3.632,11 euros más los intereses pactados en contrato; con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Vigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar la suma de 3.632,11 euros como indemnización por los perjuicios causados a la entidad demandante por la resolución anticipada, con efecto de marzo de 2009, del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes litigantes cuya vigencia comenzó el 1 de junio de 1992 en el que se pactó una duración de 10 años prorrogable de forma tácita por iguales períodos sucesivos, lo que tuvo lugar en el año 2002.

La parte demandada recurrente impugna la sentencia alegando tres motivos: 1) la extinción de la relación contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato; 2) nulidad de la cláusula de duración del contrato por abusiva; y 3) inexistencia de daño o perjuicio patrimonial causado a la actora.

Respecto a la primera cuestión planteada debe desestimarse la misma, ya que en el presente supuesto nos encontramos ante la nueva normativa del Ministerio de Industria aprobada por RD 57/2005, de 21 de enero, por la que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, siendo requerida a través de un acta inspectora por la entidad ATISAE en el año 2008 para que en el plazo de un año proceda a adaptar el ascensor a las nuevas medidas de seguridad aprobadas reglamentariamente. La modernización del equipo ascensor instalado en el inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada no exigía la sustitución de aquel, sino la instalación o adaptación del mismo a las medidas de seguridad reseñadas en el anexo de la disposición normativa. Al tratarse de nuevos requisitos los mismos no se encontraban contemplados en los trabajos y suministros contemplados en el contrato firmado entre las partes en el año 1992, tal y como resulta de la cláusula 7 del contrato, por lo que la Comunidad de Propietarios era libre de contratar la ejecución de los mismos con la que empresa que considerase oportuno, pero eso no implica la resolución del contrato de mantenimiento concertado con la actora, ya que no se ha producido pérdida sobrevenida del objeto de dicho contrato, que no es otro que el de mantenimiento de los elevadores sitos en el edificio propiedad de la Comunidad demandada.

SEGUNDO

Se insta asimismo la nulidad de la cláusula de duración del contrato y prórroga por abusiva.

El contrato de mantenimiento de ascensor se trata de un contrato de los que menciona el art. 1583 Cc . Al ser la característica esencial la de que se trata de un contrato concertado intuitu personae se permite a cualquiera de los contratantes desligarse del mismo, eso sí indemnizando a la otra parte en el caso de haberse realizado incumpliendo lo convenido o bien sin justa causa ( SSTS Sala 1ª, de 30 marzo de 1992 y 20 de julio de 1995 ).

No puede sostenerse que un contrato de arrendamiento de servicios con una duración temporal determinada puede ser declarado nulo de pleno derecho sin más, tanto por ser acorde con lo dispuesto en el art. 1583 Cc, como porque según la doctrina del Tribunal Supremo la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, antes de la reforma operada por la ley 7/1998, exigía que el consumidor acreditase que no había podido contratar el servicio, por la razón que fuese, en otras condiciones (art. 10-2 y STS Sala 1ª, de 31 de enero de 1998 ). No obstante lo cual debemos señalar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

No existe duda que nos encontramos ante un contrato de adhesión y concretamente este hecho cabe constatarlo de las estipulaciones contenidas en las estipulaciones del contrato que aparecen como impresas en un modelo tipo; sin embargo, tal y como se indicó en la SAP de Pontevedra, de esta misma Sección Sexta, de 6 de mayo de 2005, "en principio el hecho de que se trate de un contrato de adhesión...nada significa, en tanto que se trata de una modalidad inherente a la realidad social que respeta la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) no así la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) desde el momento que los pactos y cláusulas que configuran las condiciones generales se incluyen en todos los contratos por una parte que las redacta y que impone a todos los que quieran celebrarlos".

No consta en este caso la existencia de problema o reclamación alguna respecto a los servicios que venía prestando la entidad demandante tal y como ha declarado en la vista el testigo Don Constantino, manifestando en la vista Doña Francisca, que era la Presidenta de la Comunidad en la fecha en que se produjo el requerimiento de ATISAE, que habían solicitado varios presupuestos, entre ellos a ZARDOYA OTIS, que era el más caro, y comprobó que había precios más baratos; indica que hubo un botón que estaba mal, pero reconoce que nunca se realizaron quejas por escrito y que se firmaron todas las revisiones que se hicieron sin hacer salvedad alguna. La testigo reconoce que no se envió carta a la actora comunicando la rescisión del contrato y entendió que al no contratar el arreglo del ascensor ya no podían hacerle el mantenimiento, por lo que en base a lo expuesto debemos concluir que no existió un incumplimiento imputable a la actora.

Siendo esto así, también hemos de afirmar que la duración del contrato constituye un concepto relativo que siempre hay que poner...

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