SAP Pontevedra 75/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00075/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 32/13

Asunto: ORDINARIO 197/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.75

En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 197/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 32/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE BELUSO, representado por el Procurador

D. CESAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, y como parte apelado-demandado: PROMALAR SL, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. LINO ROMERO ALONSO; CONCELLO DE BUEU, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 13 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA en representación de Constancio y en consecuencia debo absolver a los demandados en el presente procedimiento de la pretensión deducida.

En materia de costes estese a lo razonado en el fundamento jurídico séptimo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Montes en mano Común de Beluso, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Beluso se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 197/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín sobre declaración de propiedad de los montes denominados Carafixo o Cabrafijo, de Lagos, Robaleira o Preguntoiro, Reventóns o Chan de Montes, Chao de Sido o Catuxe, Cidreiros y Monte Borrallido todos ellos formados por diversos parajes en la Parroquia de Beluso, Concello de Bueu. Dicha demanda, según los apelantes, se había presentado contra el Concello, que permaneció en rebeldía y contra la Entidad Promalar SL que se opuso alegando su titularidad, que trae causa de los Señores de la casa de Aldán y acompañando un cuaderno particional de la herencia de los Sres. Evaristo ; aduciendo falta de título de la actora, que los actos de aprovechamiento han sido tolerados únicamente, y que el Ayuntamiento de Cangas vio desestimada su acción reivindicatoria de los montes de Aldán planteada contra Inrumar SA por sentencia. No existe coincidencia entre los montes reivindicados y las fincas de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el aprovechamiento del monte es puntual, que no inmemorial, por parte de los vecinos, y que en otras ocasiones procesales no se ha estimado la titularidad de los mismos.

Promalar SL se opone al recurso alegando que la documentación histórica no revela que los sitios actualmente objeto de reivindicación sean los mismos.

SEGUNDO

Inexistencia de aprovechamiento consuetudinario de los montes por los vecinos.-Error en la valoración de la prueba testifical.- Los montes vecinales en mano común cuando son definidos perimetralmente, lo son con independencia de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria (art. 1 LMVMCG 13/89), siempre que se hayan venido aprovechando consuetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos. En tales circunstancias el TSJG en la Sentencias de 20 de julio de 2010 y 19 de junio de 2009 va incluso más allá cuando dice:

"Lo cual implica que incluso puedan existir partes yermas o no aprovechados del mismo, siempre que el monte en conjunto y como entidad propia sí sea aprovechado por los vecinos. E incluso en situaciones de pendencia por desaparición de la comunidad o grave abandono, la LMVMCG (arts. 20 y 28 y s.s.) prevé su protección, pero nunca su desaparición o fraccionamiento Tampoco es de recibo el argumento de la falta de prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas por la Comunidad actora, que emplea la Audiencia para rechazar la demanda en relación a las mismas, si este argumento lo conectamos con lo dicho con anterioridad, pues siendo el monte comunal imprescriptible en todo o en parte (art. 2 LMVMLG), el que pretende atribuirse la propiedad de alguna parte del mismo, es él el que debe probar sobradamente la existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión, si la parcela, como es del caso, está incursa en el perímetro del monte (lo que repetimos es aquí hecho probado y cuestión no controvertida), siendo la consecuencia legal la exclusión de dicha parcela del perímetro del monte y de su consideración como tal. Pero ello, repetimos, no puede derivarse de la simple posesión, ni esta puede llevar a presumir la existencia de título, sino que este debe ser probado ex art. 609 Código Civil para destruir la intangibilidad del monte vecinal, por mucho que estén destinadas a dotaciones públicas o que los vecinos en su momento no hubiesen formulado posición o queja, ya que ni su destino es aquí relevante, ni la pasividad en día de los vecinos puede considerarse como presunción de título, como expusimos, ni vetar ahora el derecho a reivindicar lo que está fuera del comercio. "

Por tanto, no se precisa de la explotación actual de las parcelas por los vecinos, pero es que además, ya el TSJG se ocupa de aclarar que cuando el Jurado de Montes excluye a dichas parcelas precisamente por este hecho - falta de uso por parte de los vecinos- lo hace desde una perspectiva exclusivamente administrativa que ninguna repercusión tiene en el ámbito civil: pero en el ámbito de la jurisdicción ordinaria el monte es vecinal en mano común si ha venido siendo aprovechado por el común de los vecinos desde tiempo inmemorial "con independencia de su aprovechamiento actual ", "sin que la clasificación transforme su naturaleza jurídica, ya que lo único que hace es reconocerla e individualizarla, conservando su carácter y características antes y después de ella" ( SS 8 de mayo de 1998, y 19 de junio de 2009 ) pues siendo el monte comunal imprescriptible en todo o en parte (art. 2 LMVMLG), el que pretende atribuirse la propiedad de alguna parte del mismo, es él el que debe probar sobradamente la existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión, si la parcela, como es del caso, está incursa en el perímetro del monte (lo que repetimos es aquí hecho probado y cuestión no controvertida), siendo la consecuencia legal la exclusión de dicha parcela del perímetro del monte y de su consideración como tal".

Pero es que a mayor abundamiento, la prueba testifical viene a reconocer el aprovechamiento que desde el año 30 -fecha de nacimiento de los testigos que deponen, así como también el propio alcalde de Bueuunánimemente, y la documental, desde el Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 hasta el Expediente de Excepción de venta en relación al período desamortizador parten del hecho básico de la explotación del monte por los vecinos desde siempre, que dicha explotación no sea actual en el sentido de tan intensa o que no se haya mantenido durante la ocupación del monte por parte de la familia de quien trae causa la entidad demandada, es algo que no empece la viabilidad de la acción dada la naturaleza extra commertium del monte y su natural, su esencial imprescriptibilidad. Acreditado sobradamente que primero fue monte comunal desde tiempo inmemorial, como es el caso, las ocupaciones posteriores -fruto de una decisión que respondía al imperium de algún noble o Señor, puesto que las comunidades de montes no tenían reconocida personalidad jurídica- no hacen variar un ápice aquella titularidad inicial que el legislador quiso a ultranza proteger, porque ninguno de los títulos invocados, que no seriamente documentados tiene suficiente entidad para sostener lo contrario.

Actualmente, el art. 61.2 de la LDCG resuelve la cuestión cuando establece que "Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte." No se exige dedicación o realización de actividad relacionada con el monte como venía exigiendo el art. 3.1 de la LMVMC (" y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos .)

TERCERO

Inexistencia de clasificación por el Jurado Provincial de Monte de los reivindicados.-L a SS del TSJG de 19 de mayo de 2009 que nos vemos obligados a reiterar ante la crítica efectuada por el apelante, indicando que el subrayado es nuestro:

"No cabe duda que la Audiencia ha "sobreestimado" la resolución clasificatoria, elevándola prácticamente a "ratio decidendi" del pleito. Lo clasificado es monte comunal y lo no clasificado, las discutidas parcelas, no, sobrepasando los límites antes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 140/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...en mano común del aprovechamiento, cuyos efectos hay que entender producidos retroactivamente". Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de febrero de 2013 razona: TERCERO.-Inexistencia de clasificación por el Jurado Provincial de Monte de los reivindicados.- L a SS del......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 32/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de - Mediante diligencia de ordenación se tuvier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR