SAP Barcelona 510/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2012
Fecha12 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 18/2012-C

Juicio verbal Nº 634/2010

Juzgado Primera Instancia 4 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº. 510 / 2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Número 634/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arenys de Mar, a instancia de LINEA COCHE, S.L. contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., e impugnación de la parte demandante LINEA COCHE, S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2011, por la Iltma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LINEA COCHE, S.L. contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., y en su consecuencia CONDENO a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.475,35 #), más los intereses legales que, se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero, incrementado en un 50%, y de transcurrir dos años sin hacer efectivo el pago los intereses pasarán a ser, a partir de entonces, del 20%. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., e impugnación por la parte demandante LINEA COCHE, S.L., mediante sus respectivos escritos motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado entre las partes litigantes, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 12 de diciembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en los siguientes motivos fundados en la alegación única de error en la valoración de la prueba: prescripción, falta de legitimación activa, falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución, pluspetición en relación a las tarifas aplicadas y, en los conceptos de entrega y recogida del vehículo.

La parte demandante LINEA COCHE, S.L. impugna la sentencia de instancia al no recoger la condena al impuesto del valor añadido -IVA-, alegando su procedencia.

SEGUNDO

En primer término procede entrar en la inclusión del IVA que solicita la parte demandante en la condena a la demandada.

Siguiendo el criterio de esta Sala debe estimarse la impugnación, así en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 se establece que procede su inclusión en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Por lo que hace al IVA se ha de seguir la doctrina establecida en la STS 10 julio 1997, que señaló:"el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir

dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que, como estableció la propia STS 30 diciembre 1986, "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil".

Por lo que procede la condena al IVA reclamado de 396,06 euros, conforme consta en la factura aportada de documento número 8 junto a la demanda; no constando acreditado dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción que alega la aseguradora. Estimando la impugnación deducida.

TERCERO

En relación al recurso de apelación de la parte demandada en primer término respecto a la prescripción, se alega que es de un año al no ser de aplicación los plazos del Codi Civil de Catalunya, y por otro lado, aunque fuere de tres años pone en duda la carta certificada remitida por la actora a la demandada a los efectos de la interrupción.

1- En primer término: El plazo de prescripción de la acción ejercitada es de tres años conforme establece el art. 121-21 del CCC, en éste sentido podemos citar la sentencia de esta misma sección 19 de fecha 31 de mayo de 2012 : "Como ya ha dicho esta sala con reiteración, por ejemplo en Sentencia de 10-11-2011 : "Esta cuestión, en procedimientos muy similares, ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Audiencia Provincial en el sentido de aplicar el art. 121.21 CCC (prescripción de 3 años):

- SAP, Civil sección 14 del 28 de Octubre del 2010 (ROJ: SAP B 7276/2010): "Contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que la acción no ha prescrito, toda vez que no han transcurrido los 3 años que regula el CcC. Es cierto que para la acción directa, tanto el artículo 76 LCS como el artículo 7 TRSRCSCVH establecen el plazo de un año, pero como declaró la A.P. de Girona, en sentencia de 30 de abril de 2008, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial ( artículo 111.3.1 del CcC y artículo 13.2 Código civil ) y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CcC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos, (de todos o de algunos de ellos) para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español.

El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CcC, estableciéndose un plazo trienal.

La aplicación del CcC y en particular del plazo de prescripción de la culpa extracontractual que en él se establece tiene además otro criterio a tener en cuenta. El art. 7 del texto refundido LRCSVM establece el plazo de prescripción de un año "para la acción directa frente a la aseguradora" sin mencionar para nada al particular, por lo que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR