SAN, 4 de Marzo de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:971
Número de Recurso443/2011

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 443/2011, interpuesto por Dª Sara, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, contra la Resolución 948/2011 de 19 mayo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento TD 1664/2010, en virtud de la cual se estima por motivos formales la reclamación formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no obstante no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido correctamente el derecho de acceso ejercitado por la reclamante transcurrido el plazo legalmente establecido.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso 22 julio 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado 13 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia en su día por la que:

  1. ) se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto.

  2. ) Se declare el derecho de acceso de mi mandante al acceso a todos sus datos personales obrantes en las bases de datos del INSS conforme a las solicitudes formuladas en fecha 15 junio 2010 y 7 septiembre 2010 y, en consecuencia, se declare la obligación de dicho organismo de facilitar todos los accesos efectuados en su historia clínica informatizada; incluyendo la identidad del personal que ha accedido a sus datos médicos, con expresión de su categoría profesional y departamento al que se encontraban adscritos; ficheros donde consten las citas por las que sea requerido por ese organismo y motivos del acceso.

  3. ) Se condene en costas a las Administraciones demandadas si se opusieran a las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 marzo 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que no se admitiera y subsidiariamente se desestimara el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 abril 2012 en el que solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación por ser conforme a derecho el acto recurrido.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 febrero 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución 948/2011 de 19 mayo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento TD 1664/2010, en virtud de la cual se estima por motivos formales la reclamación formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no obstante no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido correctamente el derecho de acceso ejercitado por la reclamante transcurrido el plazo legalmente establecido.

Son hechos probados que constan en la resolución sancionadora:

  1. ) Con fecha 15 junio 2010, Dª Sara, en lo sucesivo la reclamante, ejerció derecho de acceso a los accesos efectuados a su historia clínica en el periodo comprendido entre mayo de 2006 y mayo de 2010, al INSS.

  2. ) Con fecha 7 septiembre 2010, la reclamante ejerció nuevamente derecho de acceso a los nombres de los profesionales que han tenido acceso a su historia clínica, solicitando la identificación de su categoría profesional y el departamento al que están adscritos, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  3. ) Trasladada sucesivamente la reclamación en los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    El INSS atendió el derecho de acceso solicitado mediante escrito de fecha de registro de salida 19 octubre 2010, mediante el cual puso en conocimiento de la reclamante que, tras la inspección llevada a cabo, el personal que ha accedido a los datos personales y médicos de la interesada contaba con la suficiente justificación y acreditación tanto a nivel orgánico como de atribución de funciones.

  4. ) Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en la Agencia Española de Protección de Datos.

    Consta en la resolución que "en cuanto al acceso al listado de personas que hayan accedido a su historial clínico, conviene señalar que el reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino a terceros, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a la Ley orgánica de protección de datos. En definitiva, la AEPD no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza", debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, por lo que procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de tutela de derechos.

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que de acuerdo con la Ley orgánica de protección de datos, el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos, y de conformidad con el artículo 27 del Reglamento que desarrolla la Ley orgánica de protección de datos, tiene derecho a obtener información sobre las comunicaciones realizadas de los mismos, así como el objeto de tratamiento, y la finalidad del tratamiento, por lo que considera que tiene derecho incluso a conocer las personas que acceden a los datos sometidos a tratamiento y la finalidad de dichos accesos, de acuerdo con el artículo 29.3 del Reglamento, en especial en este caso en el que se trata de datos referentes a la salud especialmente protegidos en el artículo 7 de la Ley, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se especifica que el derecho a controlar el uso de los datos comprende la oposición del ciudadano ante determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993, entre otras). Considera que no ha consentido acceso de datos personales por terceros que nada tienen que ver ni con el tratamiento médico recibido ni con las funciones inherentes al personal del INSS encargado de las prestaciones que tiene encomendadas, y tiene el poder de controlar su uso o usos posibles por un tercero, por lo que considera que su solicitud de acceso a sus datos personales incluye los funcionarios que han accedido a sus datos médicos, ficheros donde consten las citas por las que se ha requerido por ese organismo y motivos del acceso, los nombres, no meramente las claves, del personal que había accedido a los datos personales, identificando su categoría profesional y departamental al que se encontraban adscritos, información que se ha denegado, y por lo tanto no se ha atendido correctamente el derecho de acceso ejercitado, sin que se esté en presencia del ámbito sancionador.

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