SAN, 7 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1016
Número de Recurso71/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 71/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, que a su vez actúa como titular de la Entidad mercantil EMPRESA DE PROMOCIÓN URBANÍSTICA DE FUENLABRADA (EPUFSA), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 411.353,52 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 26 de febrero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de marzo de 2008, estimatoria en parte de la reclamación promovida por la empresa pública demandante contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importes que, sumados, arrojan la cantidad fijada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 18 de marzo de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 16 de julio de 2010, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y de las liquidaciones en ella impugnadas, reconociendo el derecho de la actora a la bonificación del 99 por 100 de la cuota que se discute en esta litis, por razón del gravamen de las rentas derivadas de la venta de una parcela.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de octubre de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes procesales la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló la audiencia del 28 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 20 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2008, estimatoria en parte, en los términos que a continuación se precisarán, de la reclamación promovida por la empresa pública demandante contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 22 de noviembre de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid incoó a Ia entidad reclamante acta nº 70634944, por el concepto y periodos indicados, en que se hace constar lo siguiente:

    1. - La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 28 de enero de 2002, con ampliación al ejercicio 2000 el 29 de mayo de 2002. Del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 99 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo.

    2. - Se detallan las diligencias extendidas en la comprobación y las declaraciones presentadas por la entidad pública en los ejercicios comprobados.

    3. - EPUFSA se constituyó el 5 de julio de 1990 al amparo del R.D. 1169/1978, de 2 de mayo, en que se prevé la constitución por las entidades locales de sociedades urbanísticas para la ejecución de los planes de ordenación. Está participada al 100% por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

      En el año 1992 realiza una ampliación de capital, suscrita por su único accionista, el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que aporta fincas con determinadas cargas urbanísticas, que formaban en su conjunto una unidad de actuación urbanística denominada CAESI. Estas cargas urbanísticas consistían en: urbanización del polígono; construcción del nuevo Ayuntamiento de Fuenlabrada; paso elevado de conexión norte en el CAESI; reforma del viario urbano de conexión hacia la M-506; conexión sur del CAESI; Conexión interurbana del CAESI; realojamiento e indemnización a los afectados.

      Las obras no se realizaron directamente por EPUFSA sino que su ejecución fue adjudicada a la entidad FERROVIAL, S.A., otorgándose para ello diversos contratos.

    4. - Se propone modificar el resultado contable declarado por los siguientes motivos:

  2. En el ejercicio 1998, por ingresos no declarados, entendiendo que la obra del edificio del Ayuntamiento de Fuenlabrada se devengó antes de 31 de diciembre de 1998, al estar en condiciones de ser entregada. Simultáneamente se propone dar salida a las existencias por el mismo importe, por lo que el efecto en la base imponible es neutro.

  3. En los ejercicios 1998 a 2000, la entidad recibió subvenciones que fueron consideradas como de capital; la inspección entiende que son de explotación, pues están destinadas a financiar obras que integran el objeto de la actividad de la empresa, por lo que deben incluirse en la base imponible.

  4. Gastos no justificados: No se admiten como deducibles en el ejercicio 1998 gastos por importe

    1.760.412 pesetas, al no haber sido justificados por la entidad.

  5. En el ejercicio 1999, por ingresos no declarados, por la cesión de aprovechamiento de suelo al Ayuntamiento de Fuenlabrada para la construcción de los juzgados, que la entidad consideró únicamente como disminución de existencias.

  6. En el ejercicio 2000, ingresos por la obra realizada al Ayuntamiento de Fuenlabrada de aparcamiento público, plaza publica, cubierta y dársena de autobuses; se da salida a las existencias por el mismo importe, por lo que el efecto en la base es neutro.

  7. Bonificación de la cuota íntegra - artículo 32.2 LIS -: se especifican los elementos que se han considerado bonificables (sic) en cada uno de los ejercicios, así como los importes admitidos; en el ejercicio 1999 se señala que no se consideran bonificables ni las ventas efectuadas a supermercados Alcosto, ni los ingresos financieros y extraordinarios .

    1. - En diligencia de 28 de octubre de 2002 se comunica la puesta de manifiesto del expediente, con trámite de audiencia.

    La deuda tributaria propuesta ascendió a 411.353,52 euros, integrada por una cuota de 358.195,67 euros y unos intereses de demora de 53.157,85 euros. b) Formuladas alegaciones por la sociedad, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta liquidación el 19 de febrero 2003, confirmando la propuesta del acta, sin bien considera que no ha existido transmisión de la propiedad en el conjunto denominado CAESI y que no resulta aplicable la norma 18ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994. Dicho acuerdo se notifica a la entidad interesada el 18 de marzo de 2003.

  8. Disconforme con la liquidación, el 4 de abril de 2003 se interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Madrid, alegando lo siguiente:

    1) Duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a 12 meses, al discrepar de las dilaciones imputadas. Caducidad y prescripción.

    2) Los ejercicios 1998 y 1999 fueron comprobados por el concepto de IVA, en que la Administración fijo las ventas. Alega nulidad de pleno derecho de las actas, pues aquí la comprobación se dirige a conceptos y periodos ya comprobados.

    3) Inexistencia de puesta a disposición de los bienes a favor del Ayuntamiento de Fuenlabrada. En su defecto, existencia de una transmisión como rama de actividad.

    4) Consideración de las transferencias recibidas como subvenciones de capital.

    5) Las ventas a supermercados Alcosto son bonificables - artículo 32.2 de la LIS -.

    EI TEAR de Madrid, el 26 de marzo de 2008, estimó parcialmente la reclamación, anulando la Iiquidación impugnada para ser sustituida por otra que considere que las subvenciones percibidas deben calificarse como capital.

  9. Disconforme con tal resolución, se dedujo recurso de alzada, el 29 de mayo de 2008, ante el TEAC. La entidad solicita la nulidad de la resolución del TEAR objeto de impugnación, aun sin formular alegaciones en el trámite oportuno.

  10. Por resolución de 10 de junio de 2009, objeto de impugnación, se desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución del TEAR de Madrid allí impugnada.

TERCERO

El modo en que la demanda plantea, conjuntamente o en bloque, como pretensión subsidiaria, los motivos de "nulidad, la prescripción y la caducidad", revela claramente la endeble consistencia de tales motivos, que son esgrimidos en dicho escrito rector con escaso rigor jurídico, como si fueran intercambiables entre sí, al margen de que se suscitan tras haberse argumentado ampliamente sobre el fondo del asunto, lo que hace...

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