ATS, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1810/09 seguido a instancia de Luisa , Marisa , Belarmino , Bruno , Otilia , Ramona , Cosme , Santiaga , Teodora , Eloy , Eusebio , María Angeles , Adela , Gerardo , Antonia , Imanol , Camila , Casilda , Crescencia , Elisenda , Lorenzo , Mateo , Fidela , Guadalupe , Juana , Remigio , Mariana , Mónica , Severiano y Valentín contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre contrato de trabajo, que con estimación de la incompetencia de la jurisdicción social respecto del actor D. Eusebio y de la prescripción parcial respecto de las cantidades reclamadas del año 2008, desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Mónica y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en la sentencia recurrida la cuestión controvertida se centra en determinar si los demandantes, personal laboral que presta servicios para la Comunidad de Madrid (CAM), en el Hospital de El Escorial, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, con la categoría de titulado Superior Especialista, tienen derecho al percibo del complemento de "atención continuada vacaciones", que percibe el personal estatutario. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de dichos trabajadores formulado contra la sentencia de instancia que había desestimado sus demandas, siguiendo para ello el criterio marcado por otra sentencia anterior de la propia Sala dictada en un asunto igual a este de 5/3/ 2012 (R. 3500/2011 ). En ella se razona que, a efectos de determinar qué conceptos económicos integran la retribución de las vacaciones hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, que en este caso es el convenio para el personal laboral de la CAM, que no contempla específicamente el complemento reclamado por los recurrentes.

Frente a dicha resolución recurren los actores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 8 de octubre de 2008 (R. 494/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque este otro caso se refiere a una celadora cuya relación se somete al II Convenio colectivo del Consorcio Hospitalario de Burgos, constando que en dicho hospital existe un turno adjudicado previamente en que constan los días en que el trabajador debería haber prestado sus servicios de no estar de vacaciones. La entidad demandada no incluye el complemento de atención continuada en las retribuciones de la demandante durante el periodo de vacaciones, lo que la sentencia de referencia considera contrario a Derecho pues la trabajadora realiza normalmente una jornada ordinaria denominada de atención continuada y percibe el citado complemento de manera regular u ordinaria a lo largo del año, por la especial calidad o gravamen en la prestación de servicios, por lo que también debe percibirlo en vacaciones de acuerdo con el art. 7.1 Convenio 132 OIT y la jurisprudencia que cita.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia la actora realiza normalmente una jornada ordinaria denominada de atención continuada, y percibe el complemento del mismo nombre de manera regular a lo largo del año, lo que no acontece en el caso de autos, en el que lo que se discute es si los actores, que son personal laboral, tienen derecho a percibir el complemento de atención continuada vacaciones que lucra el personal estatutario y que no viene recogido en el convenio colectivo aplicable. Se informa por ello de inadmisión, con propuesta de la siguiente providencia.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Mónica y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 3648/11 , interpuesto por Dª Mónica y 29 MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1810/09 seguido a instancia de Luisa , Marisa , Belarmino , Bruno , Otilia , Ramona , Cosme , Santiaga , Teodora , Eloy , Eusebio , María Angeles , Adela , Gerardo , Antonia , Imanol , Camila , Casilda , Crescencia , Elisenda , Lorenzo , Mateo , Fidela , Guadalupe , Juana , Remigio , Mariana , Mónica , Severiano y Valentín contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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