STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3230/2012, interpuesto por ORECO, S.A, representada por la Procuradora Doña Belén Aroca Florez, contra la sentencia de 29 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 1342/2006 , relativo a liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, habiéndose personado ante esta Sala el Abogado del Estado, aunque no formalizó el tramite de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, relativa a liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Oficina Liquidadora de Fuengirola, por importe de 143.899 euros, como consecuencia de la escritura pública autorizada el 19 de Diciembre de 2001, que protocolizo la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Fuengirola a favor de la recurrente para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Constitución.

La recurrente había autoliqudado teniendo en cuenta exclusivamente el canon anual que debía abonar anualmente (24,64 euros plaza/año), por lo que ingresó la suma de 4.189,05 Euros que correspondía con el 4% de 104.726,35 Euros, considerando la Oficina liquidadora que había de computarse también el valor del fondo de reversión al quedar sujetas a reversión las obras a la finalización de la concesión (50 años), fondo que se valoraba en 3.429.035,50 euros, importe del presupuesto de ejecución de las mismas.

SEGUNDO

La Sala de instancia basó la inadmisibilidad en el incumplimiento por parte de la recurrente del art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , al no haber acreditado que era su voluntad iniciar el proceso, sin que hubiera subsanado el defecto alegado por la Junta de Andalucía en el escrito de contestación a la demanda, mediante la aportación del documento en que constase la adopción del acuerdo para recurrir.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, interesando sentencia que declare que la recurrida infringe el principio de unidad de doctrina y con anulación de todas las actuaciones desde el momento de presentación de la contestación a la demanda para permitir la subsanación del defecto procesal advertido, sin imposición de costas.

CUARTO

Conferido traslado a las partes recurridas se opuso al recurso el letrado de la Junta de Andalucía, solicitando la inadmisión e improcedencia del recurso por no existir pronunciamientos judiciales contrarios entre si, al aplicar la sentencia recurrida la doctrina coincidente sentada por las sentencias de contraste aportadas o, en su caso, su desestimación, por inexistencia de infracción legal por parte de la sentencia.

El abogado del Estado no presentó escrito de oposición.

QUINTO

Remitidas las actuaciones la Sala, se señaló para el día 27 de Febrero de 2012 el acto de votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de Julio de 2011 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Oreco, S.A, contra la resolución de la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que confirmó la liquidación complementaria practicada por la Oficina de Fuengirola, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la concesión que le otorgó el Ayuntamiento de Fuengirola para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo en la Plaza de la Constitución.

La Sala consideró que la recurrente no acompañó con el escrito de interposición el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus normas estatutarias, que exige el art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , sin que el defecto hubiera sido subsanado una vez que fue invocado por la Junta de Andalucía, al evacuar el trámite de contestación a la demanda.

La recurrente alega que ni la Sala de instancia, ni el Secretario Judicial le requirieron para la subsanación del defecto, habiendo conocido simultáneamente la contestación a la demanda y el Auto declarando el asunto finalizado y visto para sentencia de modo que no pudo en ningún momento procesal hábil para ello subsanar el defecto apreciado.

Considera que la sentencia se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 5 de Noviembre de 2008 ( Pleno cas. 4755/05 ) y 24 de Mayo de 2011 , ( cas. 5256/2007 ), en cuanto declaran que la Sala o el Juzgado, en el caso de que una de las partes acuse el defecto procesal consistente en la falta del documento al que se refiere el art. 45.2 d) de la Ley rituaria , debe aguardar diez días hábiles desde la entrega a la parte actora de la contestación a la demanda o escrito en el que se denuncie tal falta, para permitir la subsanación de la misma, dándose la circunstancia de que en el presente caso la Sala simultáneamente a la entrega del escrito en el que se denunciaba la ausencia de tal documento comunicó la resolución judicial en la que se declaraba visto para sentencia el asunto y, por tanto, no permitió, en el mencionado plazo, que se verificase la subsanación .

SEGUNDO

Presentado el escrito de interposición de la casación ante el Tribunal sentenciador, la parte fue requerida por diligencia de ordenación del Secretario Judicial, para que subsanase los defectos que apreciaba, que hacían referencia a la no indicación de las identidades determinantes de la contradicción alegada y a la no aportación de las sentencias de contraste que invocaba, siendo cumplimentado el trámite haciendo constar, por un lado, la concurrencia de la identidad exigida entre las sentencias comparadas respecto de los elementos subjetivos, hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas, por cuanto se trata en todos los casos de reclamaciones interpuestas por entidades jurídicas, habiéndose omitido en todos ellos la aportación del documento controvertido, y centrándose los fundamentos jurídicos en la posibilidad de subsanar y el plazo en que ello ha de hacerse, aún cuando el Tribunal no hubiera requerido para la subsanación del defecto y, por otro, que se adjuntaban copias de las sentencias de contraste, con indicación de que por proceder del Tribunal Supremo están insertas en la Colección Legislativa, siendo usus fori del Tribunal Supremo no exigir la aportación cuando de él proceden, por el principio de que el Tribunal Supremo conoce su propia doctrina.

TERCERO

La Junta de Andalucía entiende, no obstante, ante todo improcedente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por no encontrarnos ante la existencia de pronunciamientos judiciales contrarios entre si, pues la sentencia recurrida aplica la doctrina coincidente sentada por las sentencias que se citan como de contraste, admitiéndose por la actora que en el presente caso conoció la alegación de inadmisibilidad formulada por la codemandada, en fecha 18 de Marzo de 2009 , simultáneamente al Auto declarando el asunto finalizado y visto para sentencia, y que no subsanó el defecto.

En cualquier caso, la representación de la Junta de Andalucia, niega que los argumentos esgrimidos en el recurso evidencien la existencia de infracción legal por parte de la sentencia recurrida, pues el dictado de la resolución por la que se declara el litigio visto para sentencia sin conclusiones (Auto de 13 de Marzo de 2009) no impidió a la parte recurrente subsanar el defecto que ya conocía por el traslado de la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Conviene recordar, ante todo, la doctrina ya consolidada que mantiene la Sala en cuanto a la naturaleza y características del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así y como tiene declarado la Sala, sentencias, entre otras muchas, de 15 de Marzo de 2000 y 28 de Septiembre de 2004 , el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la vigente Ley exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

QUINTO

Esto sentado, y dado que la Junta de Andalucía alega la inadmisión del recurso por no existir contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas como de contraste, procede examinar esta cuestión, lo que obliga al examen de los casos resueltos.

La sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 se pronunció sobre la interpretación y aplicación de lo que dispone el art. 138 de la Ley de la Jurisdicción , en un caso en que la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda había alegado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 45.2 d) de la misma ley , por no constar en autos la acreditación por la entidad recurrente de la decisión de iniciar el proceso del órgano competente según sus propias normas estatutarias, dándose la circunstancia de que, pese a reconocer la parte la existencia del oportuno traslado del escrito de contestación, había guardado silencio absoluto en los trámites sucesivos del procedimiento sobre la causa de inadmisibilidad alegada, al no presentar escrito negando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, ni referirse a ella en su escrito de conclusiones, no habiendo aportado tampoco ningún documento u otro medio de prueba que acreditara que el órgano societario facultado para decidir el ejercicio de la acción había tomado esta decisión.

En esta situación, la Sala consideró que no era necesario requerir a la parte actora, antes de dictar sentencia, para que subsanara el defecto alegado, porque el art. 138 diferencia dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso la que se halle en tal supuesto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los díez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación, sin que sea obligado a que la Sala requiera de subsanación antes de dictar sentencia. La consecuencia a que llega es una declaración de inadmisibilidad del recurso.

En la misma línea se sitúa la sentencia de 24 de Mayo de 2011 , porque una vez alegado el defecto por la Administración demandada en su escrito de contestación la demandante no lo subsanó en el plazo de diez días al que se refiere el art. 138.1 de la Ley, y nada dijo al respecto para rebatir el defecto alegado en su escrito de conclusiones.

Sin embargo, en el supuesto de la sentencia impugnada, invocada en el escrito de contestación la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad de la recurrente de iniciar el proceso, la Sala, por Auto de 13 de Marzo de 2009, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por el codemandado, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, no estimándolo tampoco necesario el Tribunal, y por no haberse solicitado la celebración de vista o conclusiones, acordó dejar los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo, para cuando por el turno establecido le correspondiera, que fue fijado, finalmente, por providencia de 11 de Julio de 2011.

Esta situación es obviamente distinta a la que se refieren las sentencias invocadas como de contraste, ya que lo que se debate es si, ante el Auto de 13 de Marzo de 2009, la parte recurrente tuvo o no oportunidad de subsanar el defecto procesal alegado por la demandada, al no existir trámite de prueba, ni escrito de conclusiones.

Pues bien,al ser todo ello así, la conclusión a que se llega es que no es posible resolver la cuestión a través del recurso de unificación de doctrina, dada su concreta naturaleza y finalidad, por la falta de la identidad objetiva exigida.

En todo caso, aunque partiéramos de la concurrencia de identidad, en modo alguno podría sostenerse la existencia de pronunciamientos contradictorios, porque todas las sentencias comparadas declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, partiendo de que la recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto invocado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad ORECO, S.A, contra la sentencia de 29 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica, ante mi la Secretaria. Certifico.

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