ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:2123A
Número de Recurso6329/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de don Victorio , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 325/2010 , que resolvió el recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de fecha 27 de marzo de 2008, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de marzo de 2012, se acordó dar traslado a las partes para que, en el plazo de diez días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Victorio :

"Por carecer manifiestamente de fundamento al existir una falta de correspondencia entre la infracción realmente denunciada, la incongruencia de la sentencia, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

En relación al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado:

Por carecer de fundamento, al no haber sido anunciados los artículos que se reputan infringidos en el escrito de interposición del recurso ( arts 89.2 y 93.2.a) LJCA ). "; trámite evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Victorio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2010 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Espacial de Murcia relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO .- Reexaminadas las causas de inadmisión planteadas en la Providencia de 8 de marzo de 2012, no se aprecia su concurrencia, toda vez que, en primer lugar, y por lo que respecta a la falta de correspondencia entre la infracción realmente denunciada, la incongruencia de la sentencia, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, se advierte que en el escrito de preparación del recurso deducido por la representación procesal de don Victorio , se anunció un motivo cuarto por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que son relevantes y determinantes del fallo recurrido" [ apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ], denunciando la infracción de los artículos 26 , 33 y 39 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , razón por la que entendemos que no concurre la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, pues es clara la voluntad del recurrente de que su pretensión se reconduzca a lo previsto en el apartado d) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , arguyendo el "error in iudicando" que se atribuye a la sentencia recurrida, sólo invocable por el cauce del artículo 88.1.d), que es precisamente lo que hace la actora en su motivo cuarto, al considerar improcedente el método utilizado por la Inspección para fijar el valor de mercado de los bienes en el momento del cese en el ejercicio de la actividad económica, toda vez que la valoración no se ha centrado en el valor de mercado de los inmuebles en el momento del cese de la actividad, sino que ha tenido por objeto el valor de mercado de los inmuebles vendidos más de uno o dos años después (años 2004 y 2005), si bien actualizando el valor al año en que se produjo el cese en el ejercicio de la actividad (año 2003), por lo que resulta incorrecta, a su juicio, la regularización efectuada por la Inspección.

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión que afecta al recurso interpuesto por el Abogado del Estado , debe ser asimismo reexaminada, pues el escrito de preparación del recurso, cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , conteniendo el debido juicio de relevancia. Identifica en primer lugar la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, cita el motivo casacional sobre el que pretende articular su pretensión, con mención expresa de la nueva doctrina de esta Sala sobre el particular y, finalmente, pone en relación los preceptos que considera vulnerados - artículos 179 , 183 y 191 de la Ley 58/2003 - con tal "ratio", explicando las razones por las que considera infringidos los mismos y trayendo a colación la jurisprudencia que igualmente considera vulnerada.

Con ello el Abogado del Estado cumplió las exigencias de la normativa y la jurisprudencia anteriormente expuestas, por lo que procede rechazar también la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión planteadas y, por tanto, admitir el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Admitir los recursos de casación interpuestos por don Victorio , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 325/2010 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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