ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1063/10 seguido a instancia de Dª Paula contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Víctor Antón Casado en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de julio de 2012 (rec. 1110/2012 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora está casada en régimen de separación de bienes con un abogado en ejercicio, titular de seis inmuebles en Tarragona (cinco de ellos como titular único, y uno propietario al 50% con su hermana) -cinco de ellos alquilados por cantidades mensuales que oscilan entre 560 y 721 €--. Ella, por su parte, es titular de dos bienes inmuebles, uno León y otro en Tarragona, con un valor catastral respectivo de 55.287,88 € y 34.893,62 €. El de León no está arrendado, no constando ningún rendimiento del mismo. El de Tarragona figura en la declaración de la renta de 2009 como arrendado, si bien con un ingreso por dicha circunstancia de 1 euro. Pues bien, en el presente pleito pretende que se le reconozca subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que el SPEE le ha denegado. La Sala de suplicación, rectificando el criterio de instancia, ratifica la denegación del SPEE, señalando que no se alcanza a comprender por qué no se encuentra en situación productiva el inmueble que la actora tiene en Tarragona, cuando su esposo tiene en arriendo cinco inmuebles en esa misma localidad, y que en todo caso, resulta difícil hablar de situación de necesidad merecedora de protección, cuando la solicitante es propietaria de una segunda vivienda en la ciudad de León. Añade la sentencia que dicha vivienda de Tarragona se dedica a vivienda familiar en los periodos vacacionales, destacando que, sin embargo, el patrimonio del esposo es gestionado en estrictos términos de utilidad productiva, debiendo concluir que un uso del patrimonio de la actora diligente generaría la renta mensual mínima que obtiene su cónyuge por el arriendo de las viviendas de su propiedad en la misma ciudad --560 €--, lo que determina la inexistencia de la insuficiencia de rentas o de la situación de necesidad que abre la puerta a la protección asistencial por desempleo, puesto que la referida cantidad superaría por sí sola el 75% SMI.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2011 (rec. 324/2011 ), respecto de la que en modo alguno se puede apreciar contradicción porque también en este caso se desestima la pretensión del actor de lucrar subsidio de desempleo para mayores de 52 años porque tiene rentas del capital inmobiliario, procedentes de tres inmuebles de titularidad común con la esposa y que no constituyen vivienda habitual, que superan el 75% del SMI -cuantía resultante de imputar una ganancia coincidente con el 2% del valor catastral--. La sentencia razona que «este rendimiento imputado al patrimonio es, en efecto, un rendimiento presunto, que puede deducirse del importe del montante económico del capital inmobiliario y teniendo siempre presente la naturaleza mixta asistencial-contributiva del subsidio debatido, si se posee un patrimonio susceptible de generar rentas que superen el umbral legal del 75% del SMI, ya antes de la Ley 45/2002 tenía dicho la doctrina que debía alegarse y demostrarse por quien aspira a ser su beneficiario que dicho patrimonio, por algún motivo razonable, no las produce o las que genera no alcanzan aquel límite», añadiendo que «a pesar de la naturaleza mixta contributiva-asistencial del subsidio para mayores de 52 años, no es lógico ni acorde con el espíritu de la norma, que quien tiene un capital improductivo por circunstancias al mismo imputables pretenda lucrar una prestación en parte asistencial, puesto que ello va en detrimento de otros posibles beneficiarios más necesitados, por un lado, y por otro, favorece la improductividad de los bienes y los comportamientos fraudulentos, de ahí que la norma se encargue de precisar su conceptuación como rentas, pues se valora no sólo aquello de que se dispone, sino también, como es el caso, aquello de que puede disponerse».

Es cierto que en el caso de contraste se está a la ganancia coincidente con el 2% del valor catastral --interés legal del dinero al que se refiere la norma, según la parte recurrente--, y en el de autos se opta por tomar en consideración el importe del alquiler que el esposo de la actora obtiene por alquilar sus inmuebles en la misma ciudad. Pero no cabe la comparación abstracta de doctrinas y en ambos casos se deniega la prestación por desempleo pretendida. En efecto, en ambos casos se toman en consideración las rentas potenciales de los inmuebles de los actores a efectos del límite de ingresos para acceder a la prestación por desempleo. Por lo demás, tampoco se puede perder de vista que la sentencia recurrida recuerda que el artículo 215.3 2) LGSS --tras la Ley 45/2002-- establece que se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. Pero aclara que la interpretación de ese precepto y, en general, de lo que deban considerarse como rentas computables a efectos de la percepción de los subsidios por desempleo, no puede perder de vista ni la previsión constitucional que vincula las prestaciones sociales a la cobertura de situaciones de necesidad, ni la proscripción del ejercicio antisocial de los derechos, ni tampoco el fuerte contenido de solidaridad grupal o social que late en los subsidios con contenido asistencial.

De otro lado, es preciso tener presente que en el caso de referencia la parte no discute las cantidades en sí imputadas como rentas sino su inclusión como rentas computables, de ahí que la sentencia de contraste no contenga doctrina sobre la aplicación de la regla del 2% del valor catastral del inmueble, que es lo que ahora parece pretender la parte, sin tomar en consideración las particularidades de su caso, y en especial el patrimonio que tiene su esposo en la misma ciudad y del que sí obtiene rendimientos, reservándose, por el contrario, el inmueble de la actora a vivienda vacacional. Circunstancias particulares que toma en consideración la sentencia para llegar a la convicción de la ausencia de situación de necesidad y que, por lo demás, no constan en el caso de referencia, en el que, en todo caso, recuérdese, también se deniega la prestación.

La doctrina de la sentencia recurrida, por lo demás, no tiene porque considerarse contraria a la contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2009, rec. 3354/2008 , que respecto del subsidio por desempleo, tras la ley 45/2002, advierte que los ingresos a computar son los netos de que pueda disponer el trabajador, no los brutos, aclarando que el art. 7.1.a) del RD 625/1985 tras su reforma por el RD 200/2006 es nula por ultra vires. En este aspecto se rectifica la doctrina de la sala, pero se reitera doctrina [STS 21-11-2007, rec. 4604/06 -] respecto de que de los rendimientos computables no cabe deducir la renta disponible o neta prevista a efectos fiscales, aclarando que el acreditamiento de las deducciones es carga procesal del solicitante del subsidio, como todo hecho constitutivo del derecho que reclama, y a la entidad gestora le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Antón Casado, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1110/12 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 24 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1063/10 seguido a instancia de Dª Paula contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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