ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2003A
Número de Recurso931/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Adrian , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 66/2012, de 30 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 18/2010 , sobre sanción disciplinaria de separación de servicio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión en los motivos segundo y tercero del recurso de casación consistente en: "no existir correlación entre los concretos artículos infringidos en el escrito de preparación del recurso y los que posteriormente se desarrollarán en el escrito de interposición [ art. 93. 2 a) LRJCA ]"

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Adrian , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en su reunión de fecha 18 de noviembre de 2009, por el que se considera al recurrente incurso en una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, prevista en el artículo 95.2 n) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y en el artículo 91 h) de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias , imponiendo la sanción de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 a) de la Ley 7/2007 y en el artículo 95.1 de la ley 3/1985 , en relación con los artículos 14 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO. - En el escrito de preparación del presente recurso se comprueba como el recurrente manifestó la intención de interponerlo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocando, a los efectos de su art. 86.4, la infracción de normas de derecho estatal que consideraba relevantes y determinantes del fallo recurrido, y que citaba expresamente.

La formulación del preceptivo juicio de relevancia, en que la parte ha de fundamentar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, se refirió a los preceptos del Ordenamiento Jurídico que relacionaban en el citado escrito . Sin embargo, al presentar la parte que en dichos términos había preparado recurso de casación el escrito de interposición, fundamentó el segundo y tercer motivo de casación, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en la infracción de los artículos 64 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y 62.1 c) de la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo ; y 25.5 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico .

Como se puede apreciar al comparar ambos escritos, las normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción fundamentó el recurso de casación son distintas a aquellas sobre cuya base se realizó el juicio de relevancia que, dadas las características del recurso examinado, resultaba pertinente en el escrito de preparación. Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

CUARTO .- La formulación del juicio de relevancia se nos muestra así como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición ( art. 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación ( art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2.a) de la LRJCA , que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional.

Es por estar razones por las que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser inadmitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparados.

QUINTO .- De este modo, siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en el motivo segundo del escrito de interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, dado que ningún argumento eficaz despliegan en relación a la causa de inadmisión opuesta, debiendo añadir que la causa de inadmisión apreciada por la Sala no genera, en modo alguno, infracción del artículo 24.2 de la C.E , puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Adrian , contra la Sentencia 66/2012, de 30 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 18/2010 ; así como la admisión de los motivos primero y cuarto del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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