ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2051A
Número de Recurso1204/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MARBELLA VISTA GOLF, S.L.", con fecha de 24 de febrero de 2012 interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta), de fecha 23 de enero de 2012, en el rollo nº 1019/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 266/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de abril de 2012.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Hernan , se presentó escrito ante esta Sala con fecha de 16 de mayo de 2012, personándose como parte recurrida . Por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de "MARBELLA VISTA GOLF, S.L.", se presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2012, personándose ante esta Sala como parte recurrente.

  5. - Por providencia de fecha de 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso,

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2013 la parte recurrente la parte recurrente aporta copia de un documento del Ayuntamiento de Marbella sobre concesión de licencias de primera ocupación a las viviendas objeto del presente litigio, sin formular alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpuso por la vía del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, vía que resulta adecuada, conforme a lo anteriormente expuesto, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre. El escrito se articula en un único motivo de casación por infracción del artículo 1124 del CC en relación con los arts 1461 y 1469 del CC y por infracción de los artículos 1091 , 1256 y 1281 del mismo cuerpo legal . Alega el recurrente que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, coincidiendo la que es objeto de recurso con el criterio de las Sentencias de la propia Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de marzo de 2006 y 5 de febrero de 2007 y que entienden que no se produce la entrega de la vivienda hasta que no existe licencia de primera ocupación, que niegan que se haya obtenido por silencio administrativo y que consideran la falta de dicha licencia como un incumplimiento contractual del vendedor que justifica la resolución del contrato; cita como sentencias con criterio contrapuesto al indicado las dictadas por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de 20 de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2007, a las que luego añade las de 6 de marzo, 13 de mayo, 29 de mayo 10 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, que mantendrían un criterio radicalmente contrapuesto.

    En las alegaciones contenidas en el desarrollo del escrito se alega que la Sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a las sentencias de fecha 10 de octubre de 1987 y 24 de junio de 1995 , y también se alega oposición a la doctrina contenida en las Sentencias dictadas en la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia con fecha 24 de mayo de 2005 , de Andalucía con sede en Málaga, con fecha 29 de marzo de 2007 , y de Andalucía con sede en Granada, con fecha 5 de noviembre de 2007 .

    Por último, se citan y extractan otras sentencias, como la STS de 25 de noviembre de 1997 , las SSTSJ de Canarias nº 236/2005, de 12 de diciembre de 1996 y de 22 de abril de 2005 .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto ha de inadmitirse, por inexistencia sobrevenida de interés casacional, ( Artículo 483.2.3º de la LEC ) al existir Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la reciente Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 10 de septiembre de 2012 (recurso nº 1899/2008 ) fija doctrina jurisprudencial sobre la cuestión jurídica planteada en el presente recurso. Se establece en la referida Sentencia del Pleno lo siguiente:

    "...con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.".

    Por lo tanto, siendo el fallo de la sentencia recurrida plenamente coincidente con lo resuelto por esta Sala en Pleno en la sentencia antes extractada, el posible interés casacional del asunto ha desaparecido, no procediendo más que inadmitir el presente recurso.

    No procede hacer valoración alguna del documento aportado a los efectos del artículo 271 por la parte recurrente, al no tener consecuencia alguna para la decisión inadmisoria del presente recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo la inexistencia de interés casacional sobrevenida y existiendo, por tanto, el alegado a la fecha de interposición del recurso, no procede imposición de costas, como así resulta del Acuerdo de los magistrados de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MARBELLA VISTA GOLF, S.L.", con fecha de 24 de febrero de 2012 contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección quinta), de fecha 23 de enero de 2012, en el rollo nº 1019/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 266/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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