STS 115/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:795
Número de Recurso10846/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romulo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 20/06/2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Eduardo Vélez Celemín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, se dictó auto de fecha veinte de junio de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO .- Que por auto dictado con fecha 22/11/2011, se acordó por esta Sala desestimar la pretensión del penado Romulo , de que se le abone íntegramente el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, confirmándose la liquidación de condena practicada, que fue notificada al penado quien, renunciando a su anterior representación y defensa, solicitó se le nombraran nuevos colegiados del turno de oficio para la interposición del recurso de súplica. SEGUNDO .- Con fecha 9 de abril de 2012 se presentó escrito interponiendo recurso de súplica por la representación de Romulo , habiéndose dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal el cual interesó la desestimación del recurso ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA RESUELVE : Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de Romulo contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el cual se confirma en su integridad " (sic).

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Romulo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del Art. 58 Código Penal . SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, artículos 9.3 , 24 y 117.3 de la Constitución .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 05/02/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 5ª) dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2011 en la ejecutoria núm. 93/2010, procedente del sumario núm. 6/2009, por el que acordó desestimar la pretensión del condenado Romulo según la cual interesaba el abono íntegro en la presente causa del periodo transcurrido bajo la situación de preso preventivo, confirmando el Tribunal la previa liquidación de condena aprobada por auto de 1 de julio de 2011, y ordenando el archivo provisional de las actuaciones a la espera del licenciamiento definitivo del penado. Recurrida en súplica dicha decisión, por auto de 20 de junio de 2012 la Sala de instancia confirmó íntegramente su primera decisión, siendo frente a la segunda a la que ha formalizado el penado su recurso de casación.

SEGUNDO

A través del primer motivo, articulado como infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), manifiesta el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , al que añade lo referido en los arts. 504.5 y 519 LECrim . Expone a tal fin que, encontrándose en situación de penado en la ejecutoria núm. 215/2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, si bien en su Sección 2ª, se acordó su prisión preventiva en la causa de la que dimana la presente ejecutoria, sin que le conste que los diecisiete meses y diecinueve días en que estuvo en esa situación de preventivo le hayan sido abonados -de oficio o a instancia de parte- en causa distinta de aquélla en la que se decretó dicha medida cautelar, que no es otra que la presente. Asegura que el auto por el que la Sala de instancia ha procedido a aprobar la liquidación de su condena le resulta igualmente desconocido, no teniendo por ello tampoco constancia de que dicho periodo se haya deducido de aquel máximo de cumplimiento. Asimismo, desconoce si las dos penas pudieron ser o no cumplidas simultánea o sucesivamente, para concluir afirmando que se ha infringido de este modo lo preceptuado en el art. 58 CP .

En un escueto segundo motivo plantea idéntica cuestión, en esta ocasión como infracción de precepto constitucional ex arts. 9.3 , 24 y 117.3 de nuestra Carta Magna , razón por la que ambos motivos serán examinados juntos.

  1. Tal y como se desprende del auto de 22/11/2011 -que precede al ahora impugnado- y consta a su vez en los archivos de esta Sala de Casación, la inicial condena de doce años de prisión impuesta al recurrente en la presente causa fue reducida en casación a seis años de privación de libertad mediante la STS núm. 435/2011, de 5 de mayo , al sobrevenir durante la tramitación del recurso la entrada en vigor de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, y, con ella, la supresión legal de la modalidad agravada del art. 369 CP que figuraba en su inciso 10º, objeto de condena en la instancia. Se adaptó de este modo su pena a la más favorable redacción surgida de la reforma penal, claramente beneficiosa para el reo.

    Como con acierto expresa la Audiencia en el FJ. 2º del mentado auto, lo que a su vez reproduce el posterior auto de 20/06/2012 que aquí se impugna, el juicio de comparación entre normas penales sustantivas que se suceden en el tiempo ha de realizarse atendiendo a las normas completas de uno u otro Texto. No puede pretender el interesado que se le apliquen las disposiciones que más le favorecen de cada Texto legal, pues ello comportaría la configuración de un Código Penal a medida, según sus intereses de cada momento. Tal es la conclusión que se extrae, a su vez, de la literalidad de las reglas transitorias aplicables ante estas situaciones. Así, en su Disposición Transitoria 1ª especifica la Ley Orgánica núm. 5/2010 : "1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. 2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley (...)" . En la misma línea aparece redactada la originaria Disposición Transitoria 2ª del Código Penal , asimismo vigente, a cuyo tenor: "Para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (...)" (en ambos casos el subrayado es nuestro). Debe, pues, entenderse con la Audiencia de instancia que la revisión de su condena en los términos resultantes del nuevo Texto penal, con el beneficio para el mismo que queda visto, determinó la opción por la aplicación íntegra de su nuevo contenido, lo que necesariamente afecta al art. 58 CP .

  2. Reformado igualmente mediante la citada Ley Orgánica núm. 5/2010, el art. 58 del Código Penal dispone en su inciso primero que "[e]l tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella" , para añadir acto seguido que "[e]n ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" .

    Admite el recurrente que cuando en la presente causa se acordó tal situación de preso preventivo ya se encontraba cumpliendo la condena correspondiente a la ejecutoria núm. 215/2008, de la que conocía la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial. Ello hace que respecto de los días que reclama el recurrente estemos ante el supuesto recogido en el último inciso del art. 58.1 CP . Es decir, siendo ya penado, se declaró su situación de preventivo en otra causa. En tales casos, según dicta el art. 58 CP , no es factible computar en más de una ocasión el periodo de privación de libertad, que desde luego le estaba siendo descontado de la pena cuyo cumplimiento seguía como penado. La queja carece por ello de verdadero fundamento desde la óptica del art. 58 CP desde la que se efectúa.

    Ambos motivos deben ser desestimados y, con ellos, el recurso en su totalidad.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de prepecpto constitucional dirigido por Romulo , frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en fecha 20/6/2012 , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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