ATS, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 559/11 seguido a instancia de Dª Flor contra SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y COBROS (SEINCO), S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Dª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2012 (rec. 6210/2011 ), confirma la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la demandante presta sus servicios en la empresa demandada como auxiliar administrativa; que el 21-3- 2011 los administradores de la entidad reúnen a los trabajadores para comunicarles que a imposición de la inspección de trabajo se ven obligados a aplicar el convenio colectivo de Contact Center, que entrará en vigor en la empresa a partir del día 1-4-2011, informándoles de que deben optar entre dos días de vacaciones añadidos o un descanso de 20 minutos y pausas visuales. La trabajadora junto a otras compañeras entregó a su supervisor comunicado explicando la negativa a firmar por ninguna de las opciones propuestas, pidiendo la aplicación del convenio (25-3-2001). El 4-4-2011 la empresa comunica a la actora carta de despido, que reconoce improcedente, por disminución en el rendimiento de trabajo. Por lo que ahora interesa, en instancia y en suplicación se rechaza la calificación como nulo del despido, razonando la Sala, en aplicación de la doctrina constitucional, que la trabajadora no ha aportado ningún indicio razonable de que el despido efectuado por la mercantil obedezca a una reacción empresarial lesiva de la garantía de indemnidad protegida por el artículo 24.1 CE .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en la nulidad del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2007 (rec. 1608/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se da por acreditado que la empresa despidió al trabajador sin causa disciplinaria alguna, sólo por el hecho de resultarle molesto a causa de las reclamaciones formuladas en solicitud de unas condiciones de trabajo legales y acordes con lo pactado. Dándose la circunstancia de que la demandada no ha destruido, ni tan siquiera intentado destruir, el indicio que con claridad resulta de la existencia de una serie de reclamaciones y del posterior despido.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste se invierte la carga probatoria porque ha quedado acreditado que la empresa despidió al trabajador sin causa disciplinaria alguna, solo por el hecho de resultarle molesto a causa de las reclamaciones formuladas en solicitud de unas condiciones de trabajo legales y acordes con lo pactado. Lo que no se acredita en el caso de autos, en el que únicamente consta que la trabajadora, junto con otras compañeras, entregó a su supervisor comunicado explicando la negativa a firmar por ninguna de las opciones propuestas por la empresa, sin que ninguna otra circunstancia de interés se de por probada a este efecto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en la doctrina aplicable, a su entender, al caso, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de Dª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6210/11 , interpuesto por Dª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 559/11 seguido a instancia de Dª Flor contra SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y COBROS (SEINCO), S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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