ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 429/10 seguido a instancia de DON Jose Francisco contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Antonio Albarracin Vilchez, en nombre y representación de DON Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de mayo de 2012 (Rec. 556/2012 ), que el actor, personal laboral fijo con categoría de perito judicial no titulado grupo de clasificación III, al servicio de Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de Almería, en la Delegación Provincial de Almería (Servicio de Apoyo a la Justicia), percibe las retribuciones previstas en el VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, grupo III, si bien viene desarrollando funciones de categoría profesional de perito judicial titulado, grupo de clasificación II, por lo que como consecuencia de haber obtenido sentencias firmes que estimaron su reclamación de diferencias retributivas entre ambos grupos respecto de diversos periodos, reclama ahora las diferencias retributivas entre ambos grupos para el periodo de marzo a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010. En instancia se estimó la pretensión de la parte actora con condena a la administración demandada de abonar al actor 5,789,32 euros por las diferencias relativas al periodo reclamado, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para desestimar la demanda, por considerar que el criterio mantenido anteriormente por la Sala de Granada debe cambiarse en atención a que el Tribunal Supremo (se cita la STS 26-01-2009 ), consideró que no puede entenderse que los peritos no titulados al realizar las mismas funciones que los peritos titulados, lleven a cabo funciones de superior categoría, sino las propias de su categoría profesional, sin que el hecho de que la norma convencional establezca diferente remuneración para unos y otros implique desigualdad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que dado que existen pronunciamientos judiciales firmes sobre idéntica cuestión, si bien referidos a reclamaciones por periodos anteriores, siendo sus circunstancias de prestación de servicios idénticas, debería haberse aplicado el efecto positivo de la cosa juzgada para reconocerle el derecho a las cantidades reclamadas en el periodo posterior. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 1497/2011 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma, ante la reclamación de la parte actora, ordenanza que presta servicios en horario de 08:00 a 15:00 de 10:00 a 17:00 en semanas alternas, de que le reconozca la percepción mensual del complemento de turnicidad previsto en el art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía respecto el periodo comprendido entre septiembre 2008 a agosto 2009, habiéndole sido reconocido a la actora dicho complemento por periodos anteriores por sentencias firmes, la Sala revoca la sentencia de instancia para reconocerle el derecho, estimando el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de pleitos anteriores en relación con el actual, a pesar de que exista sentencia denegatoria del complemento respecto de otra trabajadora distinta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si existiendo sentencias anteriores en las que se reconoció el derecho del actor a que se le abonaran las diferencias retributivas entre el grupo profesional III reconocido y el II cuyas funciones ejerce, cabe denegar dicho derecho en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que denegó el derecho a dichas diferencias retributivas, y en la sentencia de contraste dicho extremo ni se plantea ni se discute, al no existir jurisprudencia relativa a si asiste el derecho a percibir el plus de turnicidad reclamado, al contrario, en dicha sentencia la cuestión debatida es la relativa a si cabe aplicar el efecto de cosa juzgada positiva cuando existiendo sentencias firmes en relación con la misma trabajadora y la misma pretensión que le otorgan el derecho respecto de periodos anteriores, sin embargo existe sentencia denegatoria respecto de otra trabajadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por 28 de junio de 2012 en nombre y representación de el Letrado Don José Antonio Albarracin Vilchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 556/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 26 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 429/10 seguido a instancia de DON Jose Francisco contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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