STS, 18 de Febrero de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:748
Número de Recurso5485/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5485/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en representación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de 15 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo número 145/1209 .

Ha sido parte recurrida el Colegio de Geógrafos, y el Colegio de Arquitectos de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:" Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación del Colegio de Geógrafos, a los efectos de anular de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Decreto 246/2008 del Gobierno de Canarias, la especialidad prevista para los puestos con los siguientes códigos de identificación: nº 10250410 (Jefe de Servicio Estrategia e Información Territorial); nº 10299410 (Jefe de Sección Información Territorial Occidental); y nº 11464110 Jefe de Sección Información Territorial Oriental), con reconocimiento del derecho de los Licenciados o Graduados en Geografía de acceso a dichos puestos. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a los demás puestos de la Relación de Puestos de Trabajo objeto de impugnación, que declaramos conforme a derecho salvo en cuanto a los tres puestos antes reseñados. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por escrito del Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se interpone recurso de casación contra la Sentencia, de 15 de julio de 2011 , por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, termino suplicando que se acuerde estimar el recurso de casación con revocación parcial de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito del Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre del Colegio de Geógrafos, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011, se interpuso recurso de casación contra la sentencia antes citada, en el que termino suplicando se case la sentencia y se estime la demanda en su día interpuesta en su integridad.

CUARTO

Habiéndose formulado por las parte recurridas sus escritos de oposición a los recursos y conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 13 de febrero de 2012, en que tuvo lugar, con observación en su tramitación de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Gobierno de Canarias articula como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional tres submotivos.

El primero, la vulneración del artículo 19.1.B) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 69 b) de la misma, por falta de legitimación activa del Colegio de Geógrafos.

Sostiene a este respecto la sentencia recurrida que, frente a la tesis de la demandada de que se recurre un aspecto organizativo de la Administración Pública sin incidencia en los derechos e intereses legítimos de los colegiados en cuanto considera la Administración que el interés legítimo sería tan solo de aquellos en quienes concurra la condición de funcionario del Grupo A de la Escala de Técnico Superior Facultativo, que pudiesen estar interesados en acceder a las plazas incluidas en la R.P.T. La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida que rechaza dicha inadmisibilidad , pues la defensa de los intereses legítimos de los colegiados es una materia que entra de lleno en esa legitimación corporativa que otorga al Colegio profesional el artículo 19.1 b) de la LJCA , en cuanto entidad con personalidad jurídica entre cuyas funciones se encuentra la defensa, en abstracto, de los intereses profesionales de los colegiados, y, por ello, la defensa, en concreto, de su aptitud para acceder, a la vista de su especialización, a los puestos de trabajo ordenados y ofertados por la Administración Pública a través de una determinada RPT, y son numerosas las sentencias de esta Sala admitiendo la legitimación de los Colegios profesionales impugnando dichas relaciones, en base a considerar que sus representados han sido excluidos para el desempleo de algunos puestos de estos instrumentos.

El segundo de los submotivos hace referencia a la supuesta conculcación por la sentencia de los artículos 25 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , en tanto la resolución impugnada es reproducción de otra anterior consentida y firme. La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisión relativa a aquellos puestos de trabajo incluidos en la Relación impugnada de los que se han modificado algunos aspectos pero sin que dicha modificación haya afectado a sus funciones pues, según la Administración, se trataría de resoluciones firmes y consentidas, si bien frente a ello cabe decir que la publicación de la nueva Relación supone una decisión que modifica la situación preexistente y que permite el ejercicio de la acción judicial a la vista de su contenido, sea el mismo o diferente. Dicho en otras palabras, lo decisivo es la exteriorización de la decisión de la Administración de ordenar la plantilla de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial para el futuro a través del instrumento técnico que es la RPT, que ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, lo que significa que la nueva ordenación abre la vía a la impugnación judicial de un acto equiparable, por su naturaleza y contenido, a una norma reglamentaria. Esta Sala, aun sin afirmar tan rotundamente dicha naturaleza reglamentaria, y si solo a efectos de abrir la casación, ha venido confirmando esta posibilidad de impugnar las relaciones de puestos de trabajo, aun cuando sean confirmatorias de otras anteriores, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado en este punto.

Finalmente, el tercer submotivo, por supuesta vulneración del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carencia sobrevenida de objeto respecto de la plaza número 22365, Jefe del Servicio de Gestión de Recursos Naturales, porque dicho puesto de trabajo fue traspasado al Cabildo Insular de Tenerife desde el día 28 de octubre de 2009, también ha de ser desestimado, pues como dice la sentencia recurrida el traspaso de competencias entre Administraciones y , con ello, de medios personales o materiales, no afecta a la existencia y características del puesto que se contienen en la RPT aquí cuestionada, y en todo caso es de fecha posterior a la RPT impugnada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, el Gobierno de Canarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional articula distintos submotivos.

El primero, la supuesta conculcación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia interna de la sentencia, con respecto a la plaza de nueva creación 11464010, que la recurrente considera que es idéntica a la número 25473, llegando a distinta solución. Sin embargo, aquí la que se recurre es la primera, y la sentencia no llega a la conclusión de que estamos ante la misma plaza, antes al contrario, valora ambas, y las denomina de forma distinta.

Así sostiene lo siguiente:

"4º) Jefe de Sección del puesto con denominación 'Información Territorial Occidental', con código nº 11464110.

Se trata de una plaza de nueva creación a la que se dotan las mismas funciones que el puesto de Jefe de Sección de Información Territorial Oriental, por lo que son aplicables las mismas conclusiones, esto es, la competencia de los Geógrafos para el desempeño de un puesto relacionado con los conocimientos propios de esta especialidad, con la consiguiente estimación del recurso.

5º) Jefe de Servicio del puesto con denominación 'Planeamiento Territorial Oriental', con código de identificación nº 25473.

Las funciones encomendadas al puesto en la RPT son las siguientes:

-Coordinación y dirección del servicio.

-Estudio, informe y propuesta de instrumentos de ordenación general y de recursos naturales, de ordenación territorial y de las Instrucciones y Normas Técnicas de Planeamiento urbanístico.

-Coordinación técnica en el impulso y tramitación de los expedientes relacionados con la C.O.T.M.A.C.

-Coordinación técnica con otras Consejerías u organismos del Gobierno de España u otras Administraciones Públicas en materia de sus competencias que afecten a asuntos que corresponden a la C.O.T.M.A.C.

-Estudio, informe, asesoramiento y propuestas técnicas de nivel superior en materia de ordenación del territorio y recursos naturales, y en particular, en anteproyectos de ley, desarrollos normativos y programas de actuación que afecten a la ordenación del territorio y a los recursos naturales.

- Coordinación, estudio, propuesta técnica y evaluaciones ambientales estratégicas de planes territoriales.

- Las funciones de este servicio se circunscriben al ámbito de las islas Orientales'.

Se trata de funciones relacionadas con el planeamiento y la ordenación territorial, alguna de las cuales podrían ser desempeñadas por Geógrafos, pero que incluyen otras propias de una formación técnica específica mas allá , incluso, del planeamiento, y que entran de lleno en la gestión y ejecución urbanística por lo que exceden de la idoneidad de aquel colectivo profesional.

A modo de ejemplo, se incluyen funciones relacionadas con la redacción de las Normas Técnicas de Planeamiento a las que se refiere el artículo 29 del TRLOTC y ENC conforme al cual

' Las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto:

  1. la determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban ser observadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico.

  2. la precisión de los conceptos de consolidación por la urbanización y por la edificación y de perímetro urbano, y sus requisitos mínimos, a efectos de la clasificación de suelo urbano por el planeamiento.

  3. la definición de criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá de determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario.

  4. la concreción y, en su caso, la elevación de los estándares mínimos de suelo para equipamientos y dotaciones.

  5. la definición de los elementos de la ordenación estructural del planeamiento de ordenación general, en defecto de su determinación por éste.

  6. la definición enunciativa o taxativa de los tipos y las condiciones de establecimientos susceptibles de ser implantados en suelo rústico mediante proyectos de actuación territorial y particularmente de los industriales.

  7. la determinación de los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas'.

Se trata de un instrumento de ordenación urbanística que, aunque sin referencia a un espacio concreto o sin programación temporal, precisan para su elaboración conocimientos técnicos unidos, por ejemplo, a la idoneidad de terrenos para aprovechamientos urbanos, es decir, precisan conocimientos no solo de ordenación del espacio territorial sino de urbanismo, en el sentido restringido del término, como planificación estructural y pormenorizada, pero también de gestión y ejecución urbanística, e incluso de técnicas constructivas.

En definitiva, funciones que exceden de lo que es el marco global de la ordenación territorial y el planeamiento territorial y que entran de lleno en la técnica propia de otras especialidades unidas a un conocimiento exhaustivo, no solo de la planificación territorial, sino también de la gestión y ejecución urbanística, es decir, unidas a otra perspectiva del urbanismo y objeto de una formación especializada ajena a la formación propia de los Geógrafos.

Nos encontramos en consecuencia con un tema de valoración de la prueba, que corresponde exclusivamente a la Sala de Instancia, quedando vedado a este Tribunal dicha valoración, salvo las circunstancias excepcionales de arbitrariedad o vulneración de las normas de valoración, lo que aquí no ocurre, por lo que procede desestimar el submotivo.

El segundo submotivo se refiere a la posible valoración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, al no distinguir, al reconocer la habilidad de los geógrafos para ocupar determinadas plazas, entre aquellos que siguen el actual plan de estudios, de aquellos que pudieran haber seguido otros. Es evidente que en su caso correspondería a la demandada haber introducido y probado tal diferencia, por lo que procede desestimar igualmente el motivo alegado.

TERCERO

El tercer motivo de casación del Gobierno de Las Palmas, con alegación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional sostiene la infracción del las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, y de los artículos 23.2 CE y 14 CE en relación con el artículo 15.1 de la ley 30/1984 , y 74 de la ley 7/2007 .

En desarrollo de estos últimos preceptos alega la potestad de autoorganización, lo que no impide naturalmente que en su ejercicio la Administración esté sujeta a todo el ordenamiento jurídico, como se desprende de los artículos 1.1,9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional.

Por otra parte hace referencia al acuerdo de 14 de febrero de 2006 del Gobierno de Canarias sobre los términos de la creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo en las RPT, no impugnado de contrario, que dispone que no podrán en los Cuerpos Facultativos estar abiertos a mas de una escala, y en las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores y de Grado Medio las plazas estarán cerradas a la especialidad o especialidades correspondientes que deberán ser consignadas, a lo que la sentencia razona que dicho acuerdo no puede impedir la aplicación de la normativa relativa al contenido de las RPT, que en su caso debe prevalecer sobre aquél, lo que debe confirmarse con rechazo del submotivo.

Insiste el recurrente en este motivo en que la elección de la especialidad de la adscripción estuvo motivada, lo que no quiere decir que la Sala de Instancia comparta tal motivación, y finalmente sostiene de nuevo en que no distingue la sentencia entre los geógrafos del plan vigente y los anteriores, lo que ya ha sido analizado y desestimado.

CUARTO

Como primer motivo de su recurso de casación el Colegio de Geógrafos sostiene, al amparo de lo dispuesto en el artículo 881.d de la ley jurisdiccional que la sentencia vulnera el artículo 62.1 de la ley 30/1992 y los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.

En esencia sostiene la recurrente que no existe justificación que restrinja que los geógrafos a los que representa no puedan concurrir a todas las plazas a las que se refiere en la demanda. Sin embargo lo cierto es que la sentencia analiza todas y cada una de aquéllas, descartando los que considera más especificas de los Arquitectos, como son las que exigen amplios conocimientos urbanísticos o de planificación. En ese sentido esta Sala viene admitiendo la posibilidad de abrir las RPT a quienes puedan ejercer una determinada plaza, sin que sea licito restringir a una especialidad determinada su cobertura, salvo que sea razonada dicha determinación, lo que aquí ocurre, como razona la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivo de casación.

Conviene recordar que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"Pues bien, como punto de partida, o marco en el examen de legalidad del Decreto recurrido, resulta que la ordenación del personal por medio de las relaciones de trabajo ( actual Art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público), constituye una manifestación de la potestad organizativa de la Administración, que, en ejercicio de dicha potestad, queda facultada para establecer las funciones propias de cada puesto de trabajo, los requisitos necesarios para su desempeño y la titulación, si bien es obligado, con el fin de evitar la discriminación entre colectivos profesionales, que los puestos de trabajo queden abiertos a todas titulaciones idóneas para su desempeño, debiendo rechazarse cualquier interpretación que lleve al monopolio profesional en razón exclusiva de la mejor idoneidad del título ostentado para el puesto en cuestión.

Se trata, por tanto, de dejar abierta la posibilidad de acceso al puesto de todo título oficial siempre que quede amparado con un nivel de conocimientos técnicos suficientes y relacionados con las funciones encomendadas, siendo fiel exponente de esta concepción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.009 , que advierte que, solo en el caso de que la naturaleza del puesto admitiese una titulación en exclusiva, se podría pretender de la Administración que tan sólo contemplase ésta, pero siendo rechazable que se excluya, inmotivamente, dentro del abanico de las posibles titulaciones, aquellas perfectamente idóneas para el puesto pues la potestad de autoorganización no excluye la necesidad de explicar las razones por las que se decide prescindir de una titulación perfectamente idónea.

También en esta línea, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.010 (Sección 7 a ) apunta que en la decisión sobre las titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración "no tiene por qué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que opta entre las posibles y en este punto es donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión."

Por las mismas razones procede igualmente rechazar el motivo segundo, igualmente al amparo del artículo 88.1.b de la ley jurisdiccional , que sostiene la vulneración de los artículos 1.3b ), 16.2 y 55 de la ley 7/2007 , en cuanto establecen los principios de igualdad, mérito y capacidad, y también el tercero, al amparo del mismo precepto procesal, por supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia relativa a la potestad organizativa de la Administración, y 74 de la ley 7/2007, en relación con el artículo 62.1.a ) y 2 de la ley 30/1992 , en tanto ya hemos dicho que la limitación de determinadas plazas a los Arquitectos, por su contenido esencialmente urbanístico y de planeamiento es conforme con estos principios y resulta razonable. Y todo ello aun reconociendo que los Geógrafos puedan participar en la elaboración del planeamiento urbanístico, como seguramente otros profesionales. Sin embargo ello no es óbice para que la sentencia motivadamente haya considerado que por las funciones de las plazas impugnadas, salvo las tres en las que estima el recurso, son más propias y especificas de arquitectos.

Por el mismo motivo procede igualmente no dar lugar al motivo cuando que al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional alega infracción de la jurisprudencia relativa al principio libertad de acceso con idoneidad y multidisciplinariedad en determinados campos profesionales, especialmente el urbanismo y medio ambiente, pues esta jurisprudencia es compatible con la exigencia, siempre motivada, de exigir una determinada especialidad, si se demuestra que es la más adecuada para la plaza concreta, aun cuando hubiera sido igualmente legal la previsión de que se abriera a otros profesionales.

CUARTO

Procede en consecuencia no dar lugar a los recursos de casación interpuestos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5485/2011, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en representación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de 15 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso- administrativo número 145/1209 . Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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